SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/17 de 6 de enero de 2017, cursante de fs. 631 vta. a 634, denegó la tutela solicitada respecto a los Vocales y la Jueza demandados en base a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente Resolución; en cuanto a los Fiscales de Materia, por carecer los mismos de legitimación pasiva, sea sin costas; expresando los siguientes argumentos: a) El accionante se encuentra con detención preventiva en mérito a una resolución emanada de una autoridad competente que es la Jueza de Instrucción, fallo que fue confirmado en su totalidad en grado de apelación por los Vocales de Sala Penal Primera dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por lo que no se puede sostener que se encontraría indebidamente privado de libertad; b) Luego de hacer un análisis de los Fundamentos Jurídicos de la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, se advierte que lo aseverado por el accionante no condice con la ratio decidendi de dicho fallo, por cuanto en ninguna parte del mismo se establece que no procede la detención preventiva por un riesgo procesal, sino que el juez debe realizar una valoración integral de todos los elementos que fueron aportados y de los riesgos procesales existentes a efectos de asumir la determinación, pero ello no implica que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal, sea obligatorio que la autoridad jurisdiccional determine una medida sustitutiva a la detención preventiva; c) La SCP 0715/2016-S1 de 28 de julio, indica que por uno o varios riesgos procesales puede disponerse la medida excepcional de detención preventiva, siempre y cuando la autoridad judicial considere que dicha medida debe ser adoptada para salvaguardar el curso de la investigación y del proceso; por ello, la actuación de la Jueza y los Vocales de la Sala Penal Primera, no fue ilegal; d) Con relación a la actuación de los Fiscales, quienes son demandados al no tomar la declaración informativa al imputado Jhimy Almanza Encinas; cabe establecer que la detención preventiva del accionante, emerge de la resolución pronunciada en audiencia cautelar; por consiguiente, el reclamo efectuado no puede ser considerado por la vía de la acción de libertad, puesto que la restricción de la misma para que sea tutelada por esta vía, debe ser la causa directa, de lo contrario y como se evidencia del presente caso, cualquier tipo de reclamo tendría que hacerse por la vía de la acción de amparo constitucional; y, e) En caso de que la parte accionante considere que existe una actuación indebida de los representantes del Ministerio Público tiene expedita las vías correspondientes para hacer el reclamo respectivo, ya sea ante el juez cautelar o acudiendo a las instancias respectivas del Ministerio Público; por ello, los Fiscales de Materia en la presente acción tutelar, carecen de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE EN EL DÍA REPAREN EL PROCEDIMIENTO INDEBIDO Y SE RECEPCIONE LAS DECLARACIONES DEL DENUNCIADO JHIMY ALMANZA ENCINAS Y DEL IMPUTADO GERMAN ALMANZA CANELAS
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- Fragmento 13
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 17
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Sobre las atribuciones del juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Marco normativo, doctrinal y jurisprudencial respecto a la naturaleza de las medidas cautelares en el proceso penal, la aplicación de la detención preventiva y los riesgos procesales que determinan la misma
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado
- la aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción
- Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad’’’
- i)
- Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”
- [3]
- por lo que de concurrir cualquiera de estos peligros conjuntamente con el primer presupuesto, hace aplicable la medida de ultima ratio, como es la detención preventiva,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP(…)
- y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- III.5. Sobre las atribuciones del tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- III.6. Análisis del caso concreto
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo
- con relación a este hecho, concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados
- se puede inferir que el juez instructor, luego de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, vinculados a uno o varios de los peligros procesales contenidos en los arts. 234 (peligro de fuga), 235 (peligro de obstaculización) y 235 bis (peligro de reincidencia) del adjetivo penal, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado, al no existir óbice alguno para asumir dicha determinación, mediante una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 37
- extremos que fueron considerados por el Tribunal de apelación al momento de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción y pronunciar su resolución de alzada, según se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
- CONFIRMAR en todo