SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) No participó en los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2013, cuando se realizaron destrozos y peleas en la UPEA, pero se realizó informe en conclusiones estableciendo indicios de su participación en los mismos, para posteriormente ser sancionado a través de la Resolución 02/2012, que luego de ser apelada, mereció la Resolución 02/2014 que sin valorar las pruebas de descargo ni fundamentar, coartando su derecho a la defensa, confirmó el fallo apelado, aplicando el silencio administrativo establecido en las Resoluciones 108/2010 y 82/2014, que fueron pronunciadas por el Consejo Universitario, que introdujeron modificaciones en el Reglamento de procesos universitarios, sin que dicha instancia haya tenido atribuciones para ello; y, 2) Las personas demandadas fueron quienes emitieron las Resoluciones impugnadas y vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo.
En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2016, cursante de fs. 312 a 313 vta., el accionante solicitó se aclare: 1) Si se constató si el recurso de reconsideración, se encuentra consignado en el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la UPEA, como recurso al cual se hubiera podido recurrir previamente a interponer la presente acción tutelar y cuál sería el plazo para interponerlo, ya que conforme al art. 35 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la citada Universidad, la reconsideración no equivale a un recurso dentro de un proceso disciplinario, por cuanto determinar en audiencia la subsidiariedad es contrario a lo establecido en los arts. 53 y 54 del CPCo, pues ello debía ser observado a momento de la admisión de la acción; 2) Aclare en qué normativa y jurisprudencia basó la decisión asumida sobre el incumplimiento de los requisitos relacionados a la legitimación pasiva, pues conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0402/2012 de 22 de junio y 1974/2013 de 4 de noviembre, la acción de amparo constitucional puede dirigirse directamente contra la “entidad” y es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, no pudiendo negarse una acción de defensa por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o amenaza; y, 3) Por qué no se observó el art. 36.3 del CPCo, ya que al no tener la oportunidad de contestar al informe y las pruebas presentadas por los demandados, por no habérsele concedido la palabra, quedó en indefensión; a cuyo efecto el Juez de garantías, emitió el Auto de 29 del mismo mes y año, cursante de fs. 314, señalando no ha lugar a las aclaraciones solicitadas, al ser claros y precisos los términos de la Resolución 463/2016 y que en la audiencia de esta acción tutelar se dio cumplimiento a la normativa procesal constitucional, no habiendo la parte accionante pedido la palabra para responder a la exposición de la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin el ulterior recurso a ser presentado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada
- Las resoluciones del HCU son de cumplimiento obligatorio, para la Comunidad universitaria
- en los procedimientos administrativos, la nulidad puede ser invocada en los recursos que la ley faculta a los administrados
- CONFIRMAR