SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3

Fecha: 17-Mar-2017

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) No participó en los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2013, cuando se realizaron destrozos y peleas en la UPEA, pero se realizó informe en conclusiones estableciendo indicios de su participación en los mismos, para posteriormente ser sancionado a través de la Resolución 02/2012, que luego de ser apelada, mereció la Resolución 02/2014 que sin valorar las pruebas de descargo ni fundamentar, coartando su derecho a la defensa, confirmó el fallo apelado, aplicando el silencio administrativo establecido en las Resoluciones 108/2010 y 82/2014, que fueron pronunciadas por el Consejo Universitario, que introdujeron modificaciones en el Reglamento de procesos universitarios, sin que dicha instancia haya tenido atribuciones para ello; y, 2) Las personas demandadas fueron quienes emitieron las Resoluciones impugnadas y vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo.

En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2016, cursante de fs. 312 a 313 vta., el accionante solicitó se aclare: 1) Si se constató si el recurso de reconsideración, se encuentra consignado en el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la UPEA, como recurso al cual se hubiera podido recurrir previamente a interponer la presente acción tutelar y cuál sería el plazo para interponerlo, ya que conforme al art. 35 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la citada Universidad, la reconsideración no equivale a un recurso dentro de un proceso disciplinario, por cuanto determinar en audiencia la subsidiariedad es contrario a lo establecido en los arts. 53 y 54 del CPCo, pues ello debía ser observado a momento de la admisión de la acción; 2) Aclare en qué normativa y jurisprudencia basó la decisión asumida sobre el incumplimiento de los requisitos relacionados a la legitimación pasiva, pues conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0402/2012 de 22 de junio y 1974/2013 de 4 de noviembre, la acción de amparo constitucional puede dirigirse directamente contra la “entidad” y es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, no pudiendo negarse una acción de defensa por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o amenaza; y, 3) Por qué no se observó el art. 36.3 del CPCo, ya que al no tener la oportunidad de contestar al informe y las pruebas presentadas por los demandados, por no habérsele concedido la palabra, quedó en indefensión; a cuyo efecto el Juez de garantías, emitió el Auto de 29 del mismo mes y año, cursante de fs. 314, señalando no ha lugar a las aclaraciones solicitadas, al ser claros y precisos los términos de la Resolución 463/2016 y que en la audiencia de esta acción tutelar se dio cumplimiento a la normativa procesal constitucional, no habiendo la parte accionante pedido la palabra para responder a la exposición de la parte demandada.