SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 463/2016 de 27 de diciembre, cursante de fs. 307 a 311, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De forma previa, sobre la solicitud de declararse el rechazo o la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, la misma no se halla establecida como causal de improcedencia en el art. 53 del CPCo, por ello no correspondía que de inicio se declare la improcedencia de esta acción tutelar; empero, de manera previa mediante providencia de 14 de diciembre de 2016, se instruyó al accionante, aclarar el domicilio real de las exautoridades demandadas así como la identidad de las actuales autoridades de la Comisión Sumarial, Tribunal de procesos y del Consejo Universitario, todos de la UPEA, incluso ampliando su acción contra esas autoridades, pues si bien las exautoridades deben asumir su posible responsabilidad, en caso de determinarse la vulneración de derechos constitucionales, las actuales autoridades que ocupan los mismos cargos, se hallaban posiblemente obligadas a reponer los derechos supuestamente lesionados, aspecto que al omitir aclarar la parte accionante, generó indefensión y defectos en la legitimación “activa”, pues la gran mayoría de los demandados ya no ocupan ningún cargo en la mencionada casa superior de estudios; y, b) Sobre el incumplimiento al principio de subsidiariedad, se evidencia por lo expuesto y demostrado en audiencia, que contra la Resolución 110/2016 emitida por el Consejo Universitario de la UPEA, que confirma la sanción de destitución, se podía interponer el recurso de reconsideración, que procede contra las resoluciones del referido Consejo Universitario, conforme prevé el inc. 3) del art. 35 de su Estatuto Orgánico, antes de plantear esta acción tutelar, recurso que el accionante omitió presentar, lo cual en el estado actual de esta acción de defensa, donde precluyó la fase de admisibilidad y procedencia, determina que la misma sea denegada, conforme al art. 129.I dela CPE, que señala que esta acción de amparo constitucional no se podrá interponer cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin el ulterior recurso a ser presentado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada
- Las resoluciones del HCU son de cumplimiento obligatorio, para la Comunidad universitaria
- en los procedimientos administrativos, la nulidad puede ser invocada en los recursos que la ley faculta a los administrados
- CONFIRMAR