SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3

Fecha: 17-Mar-2017

Las resoluciones del HCU son de cumplimiento obligatorio, para la Comunidad universitaria

Ahora bien, en el caso concreto, el accionante reclama que la Resolución 110/2016 emitida por el Consejo Universitario de la UPEA, resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución final emitida en su contra y de otras personas, por el Tribunal de Procesos Universitarios, a través de la cual fue sancionado con la destitución de su cargo de Auxiliar de oficina de la carrera de Derecho, sin mayor fundamentación que señalar la aplicación del silencio administrativo negativo en apelación, dispuesto en la Resolución 82/2014, pronunciada también por el Consejo Universitario, lesionando su derecho a la defensa, pues no habrían resuelto los aspectos apelados, alegación en virtud de la cual pide que este Tribunal disponga su restitución a su fuente de trabajo y la anulación del proceso disciplinario 02/2013; argumento y solicitud que realiza sin tomar en cuenta que el segundo párrafo del art. 23 del Reglamento del Consejo Universitario, sostiene que: “Las resoluciones del HCU son de cumplimiento obligatorio, para la Comunidad universitaria, debiendo los transgresores someterse a las normas disciplinarias de la Universidad” (las negrillas son nuestras). Conforme a lo anotado, se tiene que la aplicación de la Resolución 82/2014 para resolver el recurso de apelación planteada contra la Resolución 02/2014, se encuentra respaldada conforme a las normas internas de la UPEA, lo que impide que a través de esta acción tutelar se pueda dejar sin efecto lo determinado en la citada Resolución 110/2016, por haberse aplicado la referida Resolución 82/2014, pues si se considera que la misma es nula, aquella debe ser planteada en instancia administrativa de manera independiente al proceso sumario, y no pretender que accesoriamente a la nulidad del proceso disciplinario anule también la norma procesal que regula el sumario.

Por otro lado, el accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución 82/2014, argumentando que dicho fallo pone en vigencia el silencio administrativo negativo en apelación, que fue introducido por el             art. 17.III inc. b) de la Resolución 108/2010, modificando el art. 46            -transcrito precedentemente- del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, la última resolución que además, según señala habría modificado los plazos de los artículos 28 a 31, 33, 36, 37 y 47 del citado Reglamento, ampliando, suspendiendo y anulando los mismos; ambas Resoluciones emitidas por el Consejo Universitario de la UPEA, introdujeron las referidas modificaciones, sin tener competencia para ello, pues conforme al art. 30 inc. 4) del Estatuto Orgánico de la citada Universidad, son atribuciones del Congreso Universitario “Discutir y aprobar los reglamentos del régimen Docente, Estudiantil y Administrativo de la UPEA”, no así del Consejo Universitario mencionado supra, que solo puede interpretar los mismos en casos determinados, conforme establece el art. 52 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, al disponer que: “En casos de contradicciones en la interpretación del presente reglamento o dudas en su aplicación, el HCU será el órgano encargado de las aclaraciones correspondientes”.