SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3

Fecha: 17-Mar-2017

en los procedimientos administrativos, la nulidad puede ser invocada en los recursos que la ley faculta a los administrados

Señalados los antecedentes procesales, este Tribunal en base a los argumentos y el petitorio expuestos en la presente acción tutelar, advierte que la problemática traída en revisión, radica en que al declararse la nulidad de la Resolución 82/2014, que dispuso poner en vigencia el silencio administrativo negativo en apelación, dentro del Reglamento de Procesos Universitarios, ratificando lo ya dispuesto en el art. 17.III inc. b) de la Resolución 108/2010, accesoriamente el proceso sumario que se siguió contra el ahora accionante tendría que ser dejado sin efecto, pues considera que las referidas resoluciones emitidas por el Consejo Universitario de la UPEA modifican el citado Reglamento, sin que dicho Consejo tenga competencia para alterar el mismo, por tanto las mismas serían nulas de pleno derecho; aspecto que no puede ser considerado a través de esta acción de amparo constitucional, pues tiene distinta naturaleza, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo el accionante equivocado la vía al haber interpuesto la presente acción de defensa, más aún considerando que contaba con otros medios para obtener una respuesta y en su caso una solución a su pretensión. Al respecto, la SCP 0265/2012 de 4 de junio, al resolver un Recurso Directo de Nulidad, concluyó que: “..no puede soslayarse igualmente que en los procedimientos administrativos, la nulidad puede ser invocada en los recursos que la ley faculta a los administrados, lo que puede ser planteado ya sea conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos o procedimientos administrativos  especiales contenidos en las entidades que cumplan una función  administrativa, por delegación estatal, o entidades supeditadas a leyes especiales” (las negrillas nos corresponden). En efecto, en el caso de autos, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el accionante podía acudir ante el mismo Consejo Universitario de la UPEA, planteando el recurso de reconsideración, en aplicación del art. 35 del Estatuto Orgánico concordante con el art. 25 del Reglamento del Consejo Universitario de la mencionada casa superior de estudios, para conseguir una respuesta a su planteamiento, a través de un nuevo análisis y en su caso la revocación, modificación o anulación de las Resoluciones 108/2010 y 82/2014 pronunciadas por el citado Consejo, esto considerando que las mismas no fueron emitidas dentro de la tramitación del proceso Disciplinario que motiva la interposición de la presente acción tutelar, ni dentro de otro proceso disciplinario, porque el mencionado Consejo Universitario en aquella oportunidad no actuó como Tribunal disciplinario o Tribunal de alzada, sino como órgano legislador, independiente de un proceso interno disciplinario; por ello, las citadas Resoluciones al no tener carácter particular y afectar a una generalidad de personas -la comunidad universitaria de la UPEA-, era necesario solicitar su reconsideración, razón por la cual al haber quedado claro que las Resoluciones de carácter normativo traducidas  en las citadas Resoluciones 108/2010 y 82/2014, no pueden ser cuestionadas dentro del proceso sumario, ni dar lugar de forma indirecta a la nulidad del mismo a través de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela pedida.