SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 28/2013 de 29 de agosto, el Consejo Universitario de la UPEA remitió a la Comisión Sumarial y al Tribunal de Procesos, a docentes administrativos y universitarios por encontrarse supuestos elementos de convicción sobre su participación en los hechos ilícitos ocurridos en distintas fechas en agosto de 2013, cuando se realizaron destrozos y peleas en la referida casa superior de estudios en virtud de unas elecciones. La citada Comisión mediante la Resolución UPEA/CSU/IFC 01/2014 de 12 de febrero, ordenó elevar informe ante el Tribunal de Procesos Universitarios para el inicio de proceso interno, considerando la Resolución del Consejo Universitario 108/2010 de 16 de agosto, por la cual se modificó el Reglamento de Procesos Universitarios. Luego, el 26 de febrero de 2014 se emitió en su contra el Auto de Apertura de Proceso Universitario 01/2014, disponiendo su procesamiento y la suspensión de sus funciones dentro de la mencionada Universidad.
Concluida la investigación, mediante Resolución 02/2014 de 14 de mayo, resolvieron sancionarlo con la destitución de su cargo e inhabilitación para postularse a la función pública en la UPEA, por la comisión de faltas graves y muy graves tipificadas en los arts. 24 incs. 4) y 29), y 25 incs. 1) y 12) del Reglamento de Procesos “Disciplinarios”. Posteriormente, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Consejo Universitario emitió la Resolución 110/2016 de 3 de agosto, confirmando el fallo impugnado, sin realizar fundamentación alguna, y el 3 de octubre de ese año le fue entregado el Memorando RECTORADO ADM.PERS. 778/16 de 3 de octubre de destitución.
De acuerdo al art. 30 inc. 4) del Estatuto Orgánico de la UPEA, es atribución del Congreso Universitario, discutir y aprobar los reglamentos docente, estudiantil y administrativo de esa casa superior de estudios; asimismo, entre sus atribuciones, no se encuentra la modificación de reglamentos a través de resoluciones, como ocurrió en el presente caso. El art. 52 del Reglamento de Procesos Universitarios establece que en caso de contradicción o dudas en su aplicación, el Consejo Universitario realizará las aclaraciones correspondientes; sin embargo, el mismo por Resolución 108/2010, modificó e incluyó actos procedimentales en dicho Reglamento, sin tener atribuciones o competencia para ello, específicamente el art. 17 de la Resolución citada ut supra, modificó los plazos de los artículos 28 a 31, 33, 36, 37 y 47 del referido Reglamento, ampliando, suspendiendo y anulándolos; el art. 46 introdujo el silencio negativo en grado de apelación; también modificó las competencias de la Comisión Sumarial Universitaria y del Tribunal de Procesos Universitarios, la forma de elección de ambas instancias, así también el art. 20 del referido Reglamento señalando que el mencionado Consejo Universitario sea el que designe a esos miembros y excepcionalmente el Congreso de la UPEA, y el art. 42 inc. 1) relacionado a las sanciones. El citado Consejo Universitario mediante Resolución 82/2014 de 14 de mayo, nuevamente modificó el Reglamento de Procesos Universitarios, consolidando la vigencia del silencio administrativo negativo, -reitera- sin tener competencia para ello, más aún adicionando procedimientos, dejando al libre albedrío la aplicación de un procedimiento distinto al señalado previamente a la sustanciación del proceso disciplinario iniciado el 2013.
Todos los demandados basaron sus decisiones en la Resolución 108/2010, y con ese respaldo iniciaron, sustanciaron y resolvieron su apelación, desconociendo sus derechos, pues en el camino se modificaron las “reglas del juego”, además de haber realizado un listado extenso de procesos disciplinarios, para determinar al final, la aplicación del silencio administrativo negativo conforme la Resolución Consejo Universitario 82/2014, sin fundamentar los motivos por los cuales se ratificó la Resolución “02/2013”; siendo evidente la falta de argumentación de la Resolución 110/2016, pues solo hace una relación del proceso, y sin exponer los motivos confirmó las sanciones, usando el silencio administrativo negativo para justificar el incumplimiento del plazo para emitir resolución, determinado en el art. 46 del Reglamento de Procesos Universitarios, cuando en el proceso disciplinario debían primar las garantías constitucionales mínimas que deben observarse en todo proceso, además de haberse lesionado el derecho a la defensa porque los miembros de las distintas instancias disciplinarias emplearon las modificaciones introducidas por el Consejo Universitario, sobre el procedimiento preestablecido, viciando todo el proceso de nulidad.
Por último, el accionante refiere la vulneración de su derecho al trabajo por haber sido suspendido temporalmente de su fuente laboral como medida precautoria dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, para posteriormente ser destituido a consecuencia de dicho proceso indebido en el que no se respetó el procedimiento preestablecido, ni garantía constitucional alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin el ulterior recurso a ser presentado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada
- Las resoluciones del HCU son de cumplimiento obligatorio, para la Comunidad universitaria
- en los procedimientos administrativos, la nulidad puede ser invocada en los recursos que la ley faculta a los administrados
- CONFIRMAR