SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

1)

Rubén Macías Cadima, a través de su representante legal manifestó: 1) Habiendo interpuesto acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 717/2013 de 11 de diciembre emitido en casación por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por haber omitido considerar la SC 2449/2010-R de 19 de noviembre, la jurisdicción constitucional le concedió la tutela mediante                  SCP 0087/2014-S1 de 24 de noviembre, por lo que hasta la fecha no existe un nuevo auto supremo y no se puede hablar de la existencia de sentencia penal condenatoria; 2) Desde la emisión del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015, hasta el presente transcurrieron siete meses, por lo que sobrepasó el término previsto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Aun concediéndose la tutela, quedaría vigente el Auto de 15 de junio de 2015, que declara extinguida la acción penal; 4) De la “contrastación de los motivos del recurso de apelación y la resolución, se encuentra que el tribunal de alzada los resolvió de manera fundamentada, congruente y con la debida pertinencia” (sic); 5) La jurisprudencia constitucional es clara cuando señala que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a los jueces y tribunales de dicha jurisdicción y no así a los jueces constitucionales, quienes solo de  manera excepcional, podrán analizar la misma en tanto el accionante cumpla los requisitos mínimos, aspectos que no fueron cumplidos en el presente caso; y, 6) No es evidente que se hubiese realizado una interpretación incorrecta; toda vez que, la “SC 0770/2012”, mal entendida por el accionante, no establece que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no están previstas en la ley.

Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución,  implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.

Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…”.

De todo lo señalado se concluye, que la motivación y fundamentación coherente, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de un fallo que explique las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y explicando por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume.

En tal antecedente, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de este, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en el que se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir la decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.