SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

a)

Nuria Gonzáles Romero y Karen Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 54 a 57 vta., manifestaron que: a) De acuerdo a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, la jurisdicción constitucional, solo puede analizar la interpretación realizada por los tribunales de la justicia ordinaria, cuando se la impugna por ser irrazonable; empero, en el presente caso el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015, no es ilegal, inconstitucional y/o lesivo a los derechos y garantías constitucionales, menos se vulneró el debido proceso; b) Los reclamos del accionante, no se encuentran claramente identificados ni fundamentados y tampoco dice de qué forma podían ser resueltos de manera distinta, por lo que, la jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad, debido a que el Auto de Vista referido, no incurrió en motivación arbitraria, incongruente, absurda e ilógica;     c) El art. 29 del CPP, determina los plazos en los que prescribe la acción penal, en base al máximo legal de la pena privativa de libertad; d) El art. 30 del CPP, establece dos supuestos para el inicio del cómputo de la prescripción, y de acuerdo al art. 31 de la misma norma, el término de la prescripción “solo” se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado y se suspenderá en los casos previstos por el art. 32 de la aludida Ley Adjetiva Penal; e) Fuera de los casos señalados, la prescripción sigue corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; y, f) Existe un cambio radical con relación a lo que establecía el art. 102 de Código Penal (CP), en razón a que no se establece entre las causas de interrupción el inicio de la acción penal, dicho criterio fue asumido por la SC 1510/2002-R de 9 de diciembre, reiterado por sus similares 0187/2004-R de 9 de febrero y 0101/2006-R de 25 de enero, siguiendo estos criterios el Tribunal de alzada confirmó el Auto de 15 de junio de 2015. En virtud a estos argumentos solicitaron se deniegue la tutela.

El debido proceso, tiene una triple dimensión: a) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su decisión; b) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, exigir un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, c) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Con relación a la incongruencia omisiva por no haber resuelto los puntos impugnados que el accionante refiere, como son: a) El ejercicio de la acción penal dentro del plazo legal, pone fin a la prescripción; y, b) La manera como deben ser entendidos y aplicados el instituto de la prescripción de la acción y el de extinción por duración máxima del proceso, que se complementan y se explican partiendo de una interpretación integral y armónica. Al respecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia implica, la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto y, mediante el análisis del Auto de Vista impugnado, se puede colegir que no existió tal omisión; otra cosa es que exista o no exista una coherente motivación y fundamentación de los temas planteados en calidad de agravios; sin embargo, estos aspectos serán abordados en el siguiente punto.