SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
a)
Nuria Gonzáles Romero y Karen Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 54 a 57 vta., manifestaron que: a) De acuerdo a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, la jurisdicción constitucional, solo puede analizar la interpretación realizada por los tribunales de la justicia ordinaria, cuando se la impugna por ser irrazonable; empero, en el presente caso el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015, no es ilegal, inconstitucional y/o lesivo a los derechos y garantías constitucionales, menos se vulneró el debido proceso; b) Los reclamos del accionante, no se encuentran claramente identificados ni fundamentados y tampoco dice de qué forma podían ser resueltos de manera distinta, por lo que, la jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad, debido a que el Auto de Vista referido, no incurrió en motivación arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; c) El art. 29 del CPP, determina los plazos en los que prescribe la acción penal, en base al máximo legal de la pena privativa de libertad; d) El art. 30 del CPP, establece dos supuestos para el inicio del cómputo de la prescripción, y de acuerdo al art. 31 de la misma norma, el término de la prescripción “solo” se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado y se suspenderá en los casos previstos por el art. 32 de la aludida Ley Adjetiva Penal; e) Fuera de los casos señalados, la prescripción sigue corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; y, f) Existe un cambio radical con relación a lo que establecía el art. 102 de Código Penal (CP), en razón a que no se establece entre las causas de interrupción el inicio de la acción penal, dicho criterio fue asumido por la SC 1510/2002-R de 9 de diciembre, reiterado por sus similares 0187/2004-R de 9 de febrero y 0101/2006-R de 25 de enero, siguiendo estos criterios el Tribunal de alzada confirmó el Auto de 15 de junio de 2015. En virtud a estos argumentos solicitaron se deniegue la tutela.
El debido proceso, tiene una triple dimensión: a) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su decisión; b) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, exigir un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, c) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Con relación a la incongruencia omisiva por no haber resuelto los puntos impugnados que el accionante refiere, como son: a) El ejercicio de la acción penal dentro del plazo legal, pone fin a la prescripción; y, b) La manera como deben ser entendidos y aplicados el instituto de la prescripción de la acción y el de extinción por duración máxima del proceso, que se complementan y se explican partiendo de una interpretación integral y armónica. Al respecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia implica, la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto y, mediante el análisis del Auto de Vista impugnado, se puede colegir que no existió tal omisión; otra cosa es que exista o no exista una coherente motivación y fundamentación de los temas planteados en calidad de agravios; sin embargo, estos aspectos serán abordados en el siguiente punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios de la sociedad plural, que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La motivación y fundamentación coherente como elementos del debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- III.4.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…
- Fragmento 19
- III.5. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: «…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- no suspenden
- CONFIRMAR