SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal instaurado contra Rubén Macías Cadima por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, negociaciones incompatibles con la función pública, concusión, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el entonces Tribunal Cuarto de Sentencia penal del departamento de Cochabamba, lo sentenció con doce años de presidio; interpuesto el recurso de apelación por el procesado, la decisión fue confirmada en tanto que el de casación fue “rechazado”; empero, habiendo planteado excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal de primera instancia, de manera injusta por Auto de 15 de junio de 2015 dio lugar a la misma; decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación incidental; por lo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015 declaró improcedente el recurso y confirmó la determinación cuestionada. El referido Auto de Vista, vulneró el debido proceso por indebida fundamentación y motivación que tienen como elemento esencial la razonabilidad en las consideraciones de la decisión, lo que obliga a realizar una valoración integral de todas las peticiones; sin embargo, el Auto de Vista mencionado, no respondió de acuerdo a dichos estándares, concretamente respecto al punto cuatro del memorial de apelación incidental, en el que de manera fundamentada se expresó como debe ser entendida la prescripción de la acción penal que sanciona la inactividad del derecho subjetivo, considerando que, el legislador estableció diferentes plazos, los mismos que varían según el quantum de la pena; de manera que una vez iniciado el proceso penal dentro de plazo, interrumpe la prescripción. Otro subargumento expuesto en el punto 4.1 del recurso fue, que ‘‘La acción penal se inicia con la denuncia, querella o acción directa y no con la comisión del delito, argumentando que debe existir una radical diferencia entre comisión del delito y acción penal” (sic), lo que significa que una vez ejercido el derecho, no puede haber razón para disponer su extinción; finalmente en los puntos 4.2 y 4.3, se fundamentó la diferenciación que resulta de una interpretación integral y armónica entre la extinción por prescripción y por duración máxima del proceso, planteamientos que no fueron resueltos por el aludido Auto de Vista, generando falta de fundamentación, incongruencia omisiva, y vulneratoria del debido proceso.
Asimismo el referido Auto de Vista, incurrió en interpretación arbitraria, insuficiente, incongruente e ilógica, respecto al instituto procesal de la extinción de la acción por prescripción, quebrantando los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, al señalar que “…la prescripción continúa corriendo, independientemente que se hubiese iniciado o no la acción penal correspondiente…” (sic.); este razonamiento vulneró las reglas de interpretación teleológica, en virtud a la cual el operador de justicia debe buscar la finalidad de las normas, superando la literalidad gramatical, de manera que los arts. 27, 29 y 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), tienen por finalidad sancionar con la extinción de la acción penal, la inactividad en el ejercicio de la misma dentro de los plazos establecidos en la ley, por el contrario no tendría ninguna utilidad ejercer dicha acción si los plazos continuarán corriendo; de igual manera, la interpretación sistemática exige tomar en cuenta el sistema normativo en su contexto, así el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, de manera que no resulta razonable una interpretación forzada para dejar en la impunidad el enriquecimiento de algunos a costillas del pueblo; una interpretación en contrario vulnera el derecho que tiene el Estado de perseguir las conductas delictivas y el derecho que tiene la víctima de contar con una tutela judicial efectiva, que fue afectado con el criterio de interpretación incorrectamente aplicado en dicho Auto de Vista, para confirmar el Auto Interlocutorio que declara la prescripción de la acción de delitos de corrupción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios de la sociedad plural, que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La motivación y fundamentación coherente como elementos del debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- III.4.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…
- Fragmento 19
- III.5. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: «…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- no suspenden
- CONFIRMAR