SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
denegó
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 60 a 70, denegó la tutela; en mérito a los siguientes fundamentos: i) La SC 0203/2003-R de 21 de febrero, establece que dada la diferencia de funciones que tienen la jurisdicción ordinaria y la constitucional, esta última solo puede revisar las resoluciones de la primera, cuando la denuncia se sustente en la violación de un derecho o garantía constitucional; ii) No corresponde al juez constitucional someter a juicio los fundamentos expresados en una decisión impugnada vía acción de amparo constitucional, salvo que hubiese evidente lesión a un derecho fundamental como el debido proceso y defensa; iii) La jurisprudencia constitucional además de limitar la procedencia de la acción de amparo constitucional respecto a las decisiones judiciales, construyó la doctrina de la autorestricción, consistentes en que: a) La denuncia debe tener relevancia constitucional, lo que permitiría que una vez subsanado el error la decisión tenga diferente resultado; b) La facultad de la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria, de manera que en la vía constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas ni la certeza o equívoco de las mismas; iv) Es evidente que las resoluciones deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevan a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados, de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso; v) El Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015 señaló “…la activación del aparato punitivo del Estado por denuncia, querella y/o acción directa, no suspende el término de la prescripción como erróneamente lo entiende al confundirse con los parámetros señalados por el anterior sistema…” (sic); vi) El señalado Auto de Vista, se encuentra regido por la línea jurisprudencial y legal atinente al caso, así como por los principios rectores de imparcialidad, sana crítica, legalidad, seguridad jurídica y los arts. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XIX de la Convención Internacional Contra la Corrupción; vii) Se encuentra suficientemente motivado, siendo exhaustivo en su análisis, valorativo de las pruebas y de los antecedentes; viii) Se establece que en el caso no hubo lesión a los derechos fundamentales que atribuye injustificadamente la acción de defensa promovida contra los Vocales; y, ix) Los argumentos que esgrimió el accionante no corresponden ser resueltos por la jurisdicción constitucional, más aun cuando la falta de motivación que alegó, no se demostró en el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios de la sociedad plural, que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La motivación y fundamentación coherente como elementos del debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- III.4.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…
- Fragmento 19
- III.5. Sobre la prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: «…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- no suspenden
- CONFIRMAR