SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

denegó

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 60 a 70, denegó la tutela; en mérito a los siguientes fundamentos: i) La          SC 0203/2003-R de 21 de febrero, establece que dada la diferencia de funciones que tienen la jurisdicción ordinaria y la constitucional, esta última solo puede revisar las resoluciones de la primera, cuando la denuncia se sustente en la violación de un derecho o garantía constitucional; ii) No corresponde al juez constitucional someter a juicio los fundamentos expresados en una decisión impugnada vía acción de amparo constitucional, salvo que hubiese evidente lesión a un derecho fundamental como el debido proceso y defensa; iii) La jurisprudencia constitucional además de limitar la procedencia de la acción de amparo constitucional respecto a las decisiones judiciales, construyó la doctrina de la autorestricción, consistentes en que: a) La denuncia debe tener relevancia constitucional, lo que permitiría que una vez subsanado el error la decisión tenga diferente resultado; b) La facultad de la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria, de manera que en la vía constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas ni la certeza o equívoco de las mismas; iv) Es evidente que las resoluciones deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevan a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados, de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso; v) El Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015 señaló “…la activación del aparato punitivo del Estado por denuncia, querella y/o acción directa, no suspende el término de la prescripción como erróneamente lo entiende al confundirse con los parámetros señalados por el anterior sistema…” (sic); vi) El señalado Auto de Vista, se encuentra regido por la línea jurisprudencial y legal atinente al caso, así como por los principios rectores de imparcialidad, sana crítica, legalidad, seguridad jurídica y los arts. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,      9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XIX de la Convención Internacional Contra la Corrupción; vii) Se encuentra suficientemente motivado, siendo exhaustivo en su análisis, valorativo de las pruebas y de los antecedentes;          viii) Se establece que en el caso no hubo lesión a los derechos fundamentales que atribuye injustificadamente la acción de defensa promovida contra los Vocales; y, ix) Los argumentos que esgrimió el accionante no corresponden ser resueltos por la jurisdicción constitucional, más aun cuando la falta de motivación que alegó, no se demostró en el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015.