SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliando los mismos manifestó que: 1) El 20 de marzo de 2015, se produjo un accidente de tránsito en el cual lamentablemente falleció una persona, a cuyo efecto el Ministerio Público presentó la imputación formal “33/2016 de 27 de junio”, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas y conducción peligrosa de vehículos, tipificados en los arts. “161” y 210 del Código Penal (CP), solicitando erróneamente  su detención preventiva, sin considerar que el art. “161” “…esta sancionado con una detención de 1 años a 3 meses y el 2do con reclusión de 6 meses a 2 años…” (sic); 2) Ante dicha presentación de la imputación formal, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, a través de la Resolución 47/2016, determinó su detención domiciliaria, señalando su arraigo, prohibiéndosele comunicarse con los denunciantes y una fianza económica de Bs10 000.-; estableciéndose también la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP, es decir la existencia de elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del hecho; respecto al art. 234.1 del mismo Código, la referida Jueza sostuvo que por la documentación presentada, así como por los certificados de nacimiento de sus hermanos y padres se acreditó la relación familiar; en cuanto al domicilio, se adjuntó certificado domiciliario con los testigos correspondientes, determinándose que tiene el mismo legalmente establecido en la Comunidad Las Lomas de Sud Yungas; finalmente, en cuanto al trabajo, se demostró que es Agricultor asociado a “ADEPCOCA”; 3) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, referido a que su persona sería un peligro efectivo  para la sociedad, la Jueza antes mencionada determinó que ese riesgo no fue debidamente fundamentado, estableciéndose en consecuencia su inconcurrencia, haciendo notar al Tribunal de alzada la existencia de la “SC 56/2014” que refiere que para la concurrencia del mismo es necesario que el imputado tenga antecedentes penales y se evidencie que no quiere someterse al proceso; sin embargo, Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- concluyó que este riesgo concurrió porque su persona pudo obstaculizar la averiguación de la verdad, siendo este un peligro para la víctima; 4) Se determinó su detención domiciliaria, porque la citada Jueza consideró la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, toda vez que, el peligro de obstaculizar los actos investigativos no concluye en la etapa preparatoria, pudiéndose invocar dicho riesgo a tiempo de dictarse sentencia, así respecto a los numerales 1 y 2, la misma manifestó que sus familiares impidieron se realice el test de alcoholemia, y en relación al numeral 4, del informe realizado por el oficial “Ramírez”, se tiene que también se opusieron a que sea conducido a la policía para efectuar el mencionado test; 5) En dicha audiencia los denunciantes plantearon recurso de apelación, sosteniendo que no se habría evidenciado que su persona tenga familia y que para ser considerado “comunario” debe contar con un terreno, respecto al “numeral 4” -no se indica de qué artículo- asimismo señalaron que hizo caso omiso a la autoridad, además de no portar su licencia de conducir lo que constituye un peligro para la sociedad; 6) En audiencia de apelación de medidas cautelares los demandantes no supieron expresar cuáles son los agravios sufridos con la Resolución 47/2016, de igual forma se le privó de hacer uso de su derecho a la defensa técnica, al no permitírsele hablar en dicho acto procesal, sosteniendo el Vocal Grover Jhonn Cori Paz -ahora demandado- que no podía hacerlo al no constituirse en apelante, no teniendo derecho a fundamentar agravios, a lo que de su parte se manifestó que la referida Jueza habría violentado varios fallos constitucionales; sin embargo, los Vocales ahora demandados refirieron que los mismos son conocedores de la normativa legal y de las Sentencias Constitucionales, reiterando que su persona no era apelante, por tal motivo se le privó de realizar su defensa técnica quedándose sin poder expresarse; 7) El fallo Constitucional que se hizo conocer es la SCP 0495/2016-S3, misma que establece que no procede la detención (preventiva) en los delitos donde la sanción sea inferior a tres años o que el máximo sea mayor a dos, remitiéndose al principio pro homine el cual implica que las normas de derechos humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca al acusado, debiéndose considerar que si los Vocales ahora demandados sabían que se trataba del delito de homicidio en accidente de tránsito tenían conocimiento de cuál es la sanción que correspondía; 8) Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, las autoridades demandadas se remitieron a la Resolución de la Jueza cautelar, sosteniendo que efectivamente la obstaculización de la averiguación de la verdad no solo se produce en la etapa preparatoria, pudiendo hacerse mención a este riesgo incluso a tiempo de dictarse Sentencia, señalando asimismo que el hoy accionante puede de alguna manera hacer que los “comunarios” intervengan, amenacen u obstruyan los actos investigativos pendientes lo cual hace latente el peligro para la sociedad y para la víctima; 9) En la referida audiencia, el Vocal ahora demandado Grover Jhonn Cori Paz, le hizo tres preguntas referidas a  si estaba o no en estado de ebriedad, si tenía o no licencia de conducir, y por último donde se encuentra el vehículo, interrogantes que afectan a sus derecho a la defensa y al debido proceso, obligándolo a presentar acción de libertad ya que no existe fundamento para que dentro de un proceso por el delito de lesiones en accidente de tránsito se disponga la detención preventiva, haciendo conocer que no se trata de un delito doloso, siendo el único error el no portar licencia de conducir, debiendo por tal motivo aplicarse la SCP 0495/2016-S3, considerando que en el presente caso la pena máxima es de tres años por lo tanto no procede dicha medida cautelar; y, 10) El Auto de Vista 323/2017 emitido por los Vocales demandados, se constituye en un fallo incongruente, toda vez que en lugar de enmendar el error de la Jueza cautelar, agravan su situación jurídica, pronunciando tal determinación  carente de valoración de los antecedentes del caso, por cuanto para determinar su detención preventiva se tenía que revisar si existe un test de alcoholemia o prueba de que se haya dado a la fuga, no evidenciándose motivo alguno para disponer dicha medida cautelar, vulnerándose de esta forma sus derechos a la defensa, a la libertad, legalidad y “seguridad jurídica” y en base a esto los principios de favorabilidad y pro homine, debiéndose considerar que la libertad es la regla y la detención la excepción.

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante a fs. 58 y vta., los Vocales ahora demandados, solicitaron explicación y complementación de la Resolución 116/2016, señalando lo siguiente: 1) Se pide que se explique y complemente, si se debe tomar en cuenta la primera o segunda parte del art. 261 del CP, aspecto importante del cual dependerá el resultado del recurso, toda vez que a criterio del Tribunal de apelación en la Resolución de imputación formal se habla del art. 261 del CP en forma general; 2) La Resolución antes señalada no consigna los puntos que deben ser fundamentados en la nueva Resolución, por lo que se solicita se explique qué otros aspectos más deben ser motivo de fundamentación, si la probabilidad de autoría; los riesgos procesales, debiéndose atender que el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia solo a los agravios cuestionados por la parte apelante de conformidad a lo establecido en el art. 398 del CPP, debiendo considerarse que en el presente caso el accionante no se constituyó en apelante; 3) Se explique si para haber concedido la acción de libertad era suficiente otorgar la fianza de Bs10 000.- por parte del hoy accionante, y que por lo tanto el Tribunal de apelación si o si debió confirmar el fallo impugnado, y siendo así, se explique ¿para qué ya un recurso de apelación?; y, 4) Se complemente aspectos a ser considerados en el nuevo fallo entendiéndose que el Tribunal de garantías debe proporcionar el lineamiento a ser fundamentado, de lo contrario será imposible cumplir con la orden dispuesta, que en su conclusión cuarta habla genéricamente de  realizarse una valoración integral de la Resolución emitida por la Jueza a quo, sin especificar qué.