SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
Respecto a la actuación del Tribunal de garantías, se advierte que el mismo a tiempo de emitir el Auto complementario de 9 de noviembre de 2016, determinó dos aspectos importantes: primero, que el Tribunal de alzada debe considerar solo la primera parte del art. 261.I del CP, sosteniendo que: “…si bien el fiscal en su imputación cita la segunda parte del Art. 261 del Código Penal y solicita la detención preventiva, pero el mismo no fundamenta de manera específica, sustentada con prueba (es decir Test de Alcalemia) que la conducta del imputado ahora accionante se adecue a la segunda parte del Art. 261.I, si no que el mismo cita de manera general, lo cual para el tribunal de garantías constitucionales ve que el accionante es imputado solamente por la primera parte del Art. 261 del Código penal, en consecuencia la Juez cautelar valoro dichos aspectos correctamente e impuso las medidas sustitutivas, por lo que a criterio de este Tribunal, el Tribunal de Alzada debe tomar encuentra solo la primera parte del artículo…” (sic); y segundo, que la Resolución de la Jueza a quo señaló la inconcurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, manifestando al respecto lo siguiente: “…de la revisión exhaustiva de la Resolución Nro. 47/2016 objeto de apelación incidental, en el considerando II inc. d) señala que no cursa documentación y no se habría fundamentado por el fiscal, de qué manera el imputado va influenciar o sería un peligro para la víctima, ‘más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima’. Y dicha Resolución señala que no concurre el Num. 10) del Art. 234 de la ley 1970. (copia Adjunto) Lo cual se halla fundamento en el segundo considerando de la Resolución Nro. 116/2016” (sic), sin tomar en cuenta para esta conclusión la existencia del Auto complementario de 1 de septiembre de 2016, por el cual la Jueza a quo mantuvo latente el numeral 10 de dicho artículo, respecto no al peligro para la víctima sino para la sociedad.
Dichos aspectos y afirmaciones, claramente denotan el exceso de ese Tribunal en sus facultades asignadas como Tribunal de garantías que de ningún modo puede abarcar o sustituir la labor específica de la jurisdicción ordinaria, inmiscuyéndose dentro de las tareas propias de valoración de dicha jurisdicción, no pudiéndose admitir como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, la injerencia de la jurisdicción constitucional al ámbito ordinario, examinando directamente la prueba o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, instando al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz a que en futuras actuaciones como Tribunal de garantías, limite sus actividades de acuerdo a las facultades y atribuciones asignadas por la ley y la jurisprudencia constitucional, haciéndose necesario a tal efecto llamar la atención a dichas autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos
- la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
- más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
- 3° Se llama la atención