SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
a)
En audiencia la parte accionante solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoquen todos los defectos absolutos, enmendándose la Resolución 47/2016 de 1 de septiembre emitida por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, que si bien dispuso su detención domiciliaria, esta debe garantizar su derecho al trabajo; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 323/2016 de 3 de noviembre pronunciado por los Vocales ahora demandados, y se ordene la emisión de una nueva Resolución asumiendo el entendimiento de la última línea jurisprudencial que refiere la improcedencia de la detención preventiva “…en delitos menor a 3 años…” (sic).
Descrita la problemática, corresponde referirnos puntualmente a las temáticas a tratar, así el accionante cuestiona la Resolución emitida por el Tribunal de alzada por cuanto esta: a) No valoró adecuadamente los antecedentes del caso, puesto que en el mismo no existe la prueba del test de alcoholemia necesaria para establecer concretamente el agravante tipo penal por el que se le imputa; b) No consideró la SCP 0495/2016-S3 por la cual se estableció la improcedencia de la detención preventiva en los delitos con pena privativa de libertad cuya sanción sea inferior o igual a tres años; c) Determinó la concurrencia del riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, no obstante que la Jueza a quo estableció su inexistencia por falta de fundamentación, no habiendo considerado que el peligro efectivo para la sociedad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se da cuando el imputado tiene antecedentes penales y se evidencie que el mismo no quiere someterse al proceso; y, d) En audiencia de apelación, los Vocales hoy demandados no le permitieron ejercer su derecho a la defensa técnica, y contrariamente le formularon tres preguntas sobre su supuesto estado de ebriedad, su licencia de conducir y la ubicación del vehículo.
Así, sobre el primer punto referido a la valoración del Auto de Vista 323/2016 ahora impugnado, se evidencia que el imputado -hoy accionante-, en audiencia sostuvo que en el presente caso debía considerarse la inexistencia de certificado o informe de la policía sobre la alcoholemia que estaba observada, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó ningún razonamiento de lo sustentado por el hoy accionante que en efecto no fue quien presentó el recurso de apelación pero que sin embargo, al ser tal aspecto de vital importancia para establecer si la conducta del imputado se adecuaba a la primera o segunda parte del art. 261.I del CP[1], y a partir de esta definición determinar la procedencia o no de la detención preventiva, se hacía necesaria su consideración y análisis, por lo que el Tribunal de alzada al determinar la aplicación de esta medida cautelar extrema, tenía la obligación de sustentar y fundamentar tal imposición realizando el análisis no solo de los requisitos y riesgos procesales establecidos, sino también de las causales de improcedencia, explicando de forma fundamentada y motivada el por qué convergía o no en el caso la segunda parte del art. 261.I del CP, ello vinculado a asumir una medida cautelar, y en base a esta determinar la posibilidad para que la detención preventiva pueda ser aplicada al delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, siendo necesaria a su vez para esta conclusión valorar la existencia o no de agravantes o circunstancias técnicas gravitantes en el cuantum de la pena -como por ejemplo en el caso la prueba de alcoholemia-, aspecto que se extraña en el Auto de Vista 323/2016 emitido por las autoridades demandadas, que luego de realizar el análisis correspondiente de los requisitos y riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, concluyó estableciendo lo siguiente: “…este Tribunal no tiene nada más que hacer, que aplicar el principio de potestad reglada previsto también en la Sentencia Constitucional 024/2015-S2 de fecha 16 de enero de 2015 que es también concordante con la Sentencia Constitucional 0086/2016-S2 que señala que al existir la probabilidad de autoría y el riesgo de fuga o de obstaculización este Tribunal no tiene nada más que determinar la medida de última ratio” (sic), evidenciándose de esta forma la actitud omisiva de la labor valorativa por parte de los Vocales demandados quienes en ningún modo se refirieron a la existencia de una agravante o no en el caso concreto, vulnerando con ello los derechos fundamentales lo que conlleva una carente fundamentación del fallo que impuso la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos
- la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
- más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
- 3° Se llama la atención