SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 47 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo revocar el Auto de Vista 323/2016 de 3 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, debiéndose pronunciar en consecuencia una nueva Resolución a la brevedad posible, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 47/2016 emitida por la Jueza cautelar no fue valorada en su integridad por los Vocales hoy demandados; b) El hoy accionante invocó la SCP 0495/2016-S3, resultado de una acción de libertad por el mismo tipo penal previsto y sancionado por el art. 261 del CP -homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito-, fallo que en su ratio decidendi señala: “que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a la de tres años” (sic), en el presente caso, si bien el accionante fue imputado por el delito de conducción peligrosa, prescrito y sancionado por el art. 210 del CP, este ilícito también tiene una sanción de seis meses a dos años; es decir, que en ambos tipos penales la sanción no excede más de tres años; c) Respecto a lo manifestado por una de las autoridades demandadas en relación al concurso real de delitos, este aspecto no fue imputado por el Fiscal, tampoco fue considerado por la Jueza cautelar; y, d) Sobre el supuesto estado de ebriedad del accionante a momento del hecho, cabe señalar que este es un aspecto que no fue corroborado por el Fiscal, ni por la Jueza a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos
- la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
- más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
- 3° Se llama la atención