SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
Conforme a lo anotado, no es posible concluir que el Juez cautelar constituye una instancia de impugnación a las decisiones asumidas por el Fiscal de Distrito, esto en el entendido que la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas; pues corresponde al Ministerio Público los actos de investigación y la determinación de la existencia o no de suficientes elementos para formular una imputación y posterior acusación o de requerir un sobreseimiento, y que por tal razón el control de la determinación asumida por el Fiscal de Materia, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano; en la cual, la autoridad judicial no tiene injerencia alguna” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, se tiene claro que las funciones de la autoridad jurisdiccional como las del Ministerio Público se encuentran debidamente diferenciadas, no correspondiendo a las autoridades judiciales realizar actos investigativos propios de la función de los Fiscales, con lo que para el presente caso se establece que el Tribunal de alzada -como ente colegiado, careciendo de importancia si fue una o ambas autoridades de alzada las que efectuaron el cuestionamiento- al realizar este tipo de preguntas al hoy accionante ciertamente ingresó dentro del ámbito exclusivo de las facultades del Ministerio Público, con lo que se vulneró el debido proceso, correspondiendo instar a las autoridades demandadas que a futuro delimiten sus actuaciones de acuerdo a las atribuciones y facultadas establecidas por ley.
Finalmente y considerando la petición realizada a tiempo de interponer la presente acción tutelar la cual radica en la enmienda de la Resolución emitida por la Jueza a quo, que si bien dispuso su detención domiciliaria, la misma debió garantizar su derecho al trabajo, cabe manifestar que al margen que dicha autoridad judicial no fue demandada en la presente acción de defensa, careciendo a tal efecto de legitimación pasiva, por lo que no puede ser considerada en esta acción de libertad, dado que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el accionante debió hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP que es el medio idóneo para impugnar Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, estableciéndose además que la magnitud de la concesión alcanza a la emisión de un nuevo Auto de Vista que de forma fundamentada, motivada y congruente, se refiera a la procedencia o no en el caso concreto de la detención preventiva, considerando la interpretación efectuada sobre el art. 232 inc. 3) del CPP realizada en la SCP 0495/2016-S3 y fundamentando la concurrencia de los riesgos procesales establecidos, así como una valoración integral de agravantes o circunstancias que sean conducentes a determinar la procedencia o improcedencia -debidamente justificada- de la medida cautelar que se imponga.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos
- la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
- más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
- 3° Se llama la atención