SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años

Así, del Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados se tiene que el ahora accionante en audiencia señaló que en los delitos atribuidos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y por conducción peligrosa de vehículos, no correspondería la aplicación de la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el art. 232 del CPP, -tomando en cuenta que el delito por el cual se le imputa se refiera a la primera parte del art. 261.I del CP-, al respecto se tiene que el Tribunal de alzada en su punto sexto manifestó lo siguiente: “…sobre la otra observación efectuada por la parte imputada, referida a la improcedencia de la detención preventiva prevista en el Art. 232 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, esta norma señala de manera textual que no procede la detención preventiva ‘En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal se inferior a tres años’; en el presente caso se ha imputado a Wilmer Rodrigo Quispe Ochoa por el ilícito previsto Art. 261 del Código Penal, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años y así también se le ha imputado por otro ilícito que es conducción peligrosa de vehículo, previsto en el Art. 210 del Código Penal, por ello no es aplicable el Art. 232 num. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic [las negrillas fueron agregadas]).

Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales hoy demandados, llega a su conclusión manifestando que el delito por el cual se imputa al accionante tiene una pena de reclusión de 1 a 3 años, y al no ser menor a tres corresponde la aplicación de la detención preventiva, de tal aseveración se puede concluir que incongruentemente a su definición -de la imposición de la detención preventiva-, las referidas autoridades primero establecen que el delito por el cual se imputa al nombrado tiene una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, con lo cual determinan que el delito imputado convergería a la primera parte del art. 261.I del CP -“El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años”-, y no así a la segunda “Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva”-, en segundo lugar, aplican dicha medida cautelar sin considerar la SCP 0495/2016-S3 que marcó la interpretación del art. 232 inc. 3) del CPP.