SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
Así, del Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados se tiene que el ahora accionante en audiencia señaló que en los delitos atribuidos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y por conducción peligrosa de vehículos, no correspondería la aplicación de la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el art. 232 del CPP, -tomando en cuenta que el delito por el cual se le imputa se refiera a la primera parte del art. 261.I del CP-, al respecto se tiene que el Tribunal de alzada en su punto sexto manifestó lo siguiente: “…sobre la otra observación efectuada por la parte imputada, referida a la improcedencia de la detención preventiva prevista en el Art. 232 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, esta norma señala de manera textual que no procede la detención preventiva ‘En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal se inferior a tres años’; en el presente caso se ha imputado a Wilmer Rodrigo Quispe Ochoa por el ilícito previsto Art. 261 del Código Penal, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años y así también se le ha imputado por otro ilícito que es conducción peligrosa de vehículo, previsto en el Art. 210 del Código Penal, por ello no es aplicable el Art. 232 num. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic [las negrillas fueron agregadas]).
Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales hoy demandados, llega a su conclusión manifestando que el delito por el cual se imputa al accionante tiene una pena de reclusión de 1 a 3 años, y al no ser menor a tres corresponde la aplicación de la detención preventiva, de tal aseveración se puede concluir que incongruentemente a su definición -de la imposición de la detención preventiva-, las referidas autoridades primero establecen que el delito por el cual se imputa al nombrado tiene una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, con lo cual determinan que el delito imputado convergería a la primera parte del art. 261.I del CP -“El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años”-, y no así a la segunda “Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva”-, en segundo lugar, aplican dicha medida cautelar sin considerar la SCP 0495/2016-S3 que marcó la interpretación del art. 232 inc. 3) del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos
- la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
- más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
- 3° Se llama la atención