SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
i)
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) No es evidente lo sostenido por la parte accionante en sentido que se habría preguntado amedrentando al imputado sobre su licencia de conducir donde respondió que no, procediendo entonces la detención preventiva, siendo esto una aberrante falsedad, toda vez que se conoce que para la procedencia de dicha medida cautelar no es suficiente el no contar con licencia, debiéndose reunir una serie de presupuestos; ii) Habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución emitida por la Jueza cautelar, en una primera audiencia a la que el nombrado no compareció, se estableció su rebeldía, posteriormente en la audiencia de ayer -3 de noviembre de 2016-, los abogados de los apelantes fundamentaron sus agravios, no siendo evidente lo manifestado por la parte ahora accionante respecto a que aquellos no habrían fundamentado en audiencia su recurso, refiriendo que la Jueza a quo había ordenado de manera ilegal la detención domiciliaria a favor del accionante, pese a haberse cumplido todos los presupuestos para la imposición de la medida de última ratio, existiendo los peligros de obstaculización inmersos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, y la potestad reglada del art. 233.1 y 2 del mismo Código, por lo que cuando se encuentra la probabilidad de autoría y el peligro de fuga u obstaculización del proceso, no se tiene más que aplicar la detención preventiva, siendo esto lo que en el presente caso se realizó toda vez concurrió el primer presupuesto constando por ello la imputación formal, además de evidenciarse el segundo, debiendo el nombrado apelar si no estaba de acuerdo con lo antes mencionado; iii) El Tribunal de apelación se basa en el principio de limitación por cuanto de acuerdo al art. 398 del CPP, la competencia de un Tribunal de alzada se abre en base a los fundamentos y agravios expuestos por la parte apelante, quien refirió que la Jueza a quo reconoció la concurrencia del peligro de obstaculización, siendo esto evidente de la lectura de la Resolución 47/2016; iv) Respecto al peligro de obstaculización se reitera que el accionante llegó a falsificar y destruir elementos de prueba, pudiendo influir en los peritos y testigos, siendo estos últimos los padres de la víctima, respecto al “numeral 4” -no indica de cual artículo- se demostró que el mismo tiene facilidades de contactarse con los “comunarios” para realizar actos de oposición, consiguientemente se ratificó el criterio de la concurrencia de este peligro procesal, y respecto al numeral 1 del art. 233 del mencionado Código, qué más prueba que el cadáver de la menor fallecida; v) La imputación formal presentada por el Ministerio Público, no solo calificó el ilícito del art. 210 del CP, sino que se lo imputó por dos delitos, el de conducción peligrosa y homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito, existiendo una contradicción, puesto que el fallo constitucional alegado -SCP 0495/2016-S3- como análogo realmente no lo es, ya que en ese caso solo se habla de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y no del ilícito de conducción peligrosa, debiéndose en este caso aplicar “…el instituto del concurso real o ideal de los delitos 44 y 45 del referido cuerpo legal, no enseña que debe se debe imponer el delito de la pena más grave entonces esa es la 2da razón por que la SSCC invocada es de 27 de abril de 2016 no es análogo…” (sic); como tercer fundamento de que la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida no es aplicable al presente caso, es que es falso que los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito tenga una pena privativa de libertad de tres años y no merezca detención preventiva, debiéndonos remitir a la imputación formal presentada contra el ahora accionante, en la que el Ministerio Público calificó el art. “161” del CP de forma genérica, lo que quiere decir que la pena inclusive puede llegar a los seis años, asimismo, en el apartado 6 de su Resolución, la autoridad fiscal cuando habla de la aplicación de medidas cautelares y solicita la detención preventiva hace mención de manera textual a que el punto 2 del tipo penal tiene una pena privativa de libertad que excede de tres años, lo que quiere decir que no se calificó por la primera parte del art. 261 del citado Código, sino que lo hizo de manera general “…y esto lo hizo porque en la resolución de imputación formal lo determina la resolución de medidas cautelares de carácter personal, porque se presume que el imputado estaba sin licencia de conducir sino que también se encontraba en estado de ebriedad y si la parte accionada considera que para pedir se corrija la imputación por lo tanto es válida la aplicación del art. 261…” (sic); el cuarto fundamento para no aplicar la Sentencia en cuestión se refiere a que en ese caso se trataba -de Resolución- de una cesación a la detención preventiva, y el presente concierne a medidas cautelares, dos institutos diferentes; el quinto fundamento para la inaplicación de la SCP 0495/2016-S3, se refiere a que “…la fecha de los hecho 20 de marzo de 2015 la aplicación de la norma procesal en el tiempo como pseudo aplicar un hecho posterior a un fallo posterior…” (sic); vi) Se habla de los derechos y garantías del ahora accionante, de presunción de inocencia y su derecho a la libertad, debiéndose considerar que el mismo cuenta con una imputación formal, existiendo una persona fallecida, y habiéndose solicitado medidas cautelares de carácter personal, corresponde aplicar la concordancia práctica y no solo los derechos del imputado sino también de la víctima; vii) Se ha confundido la esencia de un Tribunal de garantías y de la acción de libertad, por cuanto los argumentos expuestos hacen a un Tribunal a quo u ordinario, no teniendo competencia para analizar si concurren los peligros procesales, no siendo la presente acción tutelar un recurso nuevo o una doble o triple instancia, toda vez que con la apelación de medida cautelar ya se agotaron los recursos dispuestos; y, viii) No se demostró que los Vocales ahora demandados vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la libertad del hoy accionante.
Ante la solicitud realizada, el Tribunal de garantías por Auto de 9 de noviembre de 2016, cursante a fs. 59 y vta., sostuvo: i) El Fiscal en su imputación cita la segunda parte del art. 261 del CP, solicitando la detención preventiva del imputado; sin embargo, la misma no fue fundamentada de manera específica, sustentándose con la prueba pertinente (test de alcoholemia), lo cual para el Tribunal de garantías implica que el hoy accionante fue imputado solamente por la primera parte del mencionado artículo, concluyéndose que el Juez cautelar valoró correctamente dichos aspectos, determinando la imposición de medidas sustitutivas, debiendo el Tribunal de alzada tomar en cuenta solo la primera parte del referido artículo correspondiendo la aplicación de los principios de favorabilidad, pro reo, pro actione, pro hómine a favor del accionante; ii) En relación a cuáles deben ser los aspectos a ser fundamentados por la nueva Resolución y la aplicación de los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, no corresponde referirse al respecto toda vez que el Tribunal de alzada tiene sus competencias establecidas en el art. 398 del CPP; iii) De ninguna manera el Tribunal de garantías señaló que para conceder la presente acción era suficiente haber empozado la fianza económica, sino que se refirió que además de habérsele impuesto al accionante la detención preventiva también se dispuso medidas sustitutivas a dicha medida cautelar, encontrándose el mismo con doble medida cautelar tanto de carácter personal como sustitutivas; iv) Del informe verbal efectuado por las autoridades demandadas se tiene que dichas autoridades dispusieron la detención preventiva del accionante por la existencia del peligro efectivo para la sociedad como para la víctima, “…sin embargo de la revisión exhaustiva de la Resolución Nro. 47/2016 objeto de apelación incidental, en el considerando II inc. d) señala que no cursa documentación y no se habría fundamentado por el fiscal, de qué manera el imputado va influenciar o sería un peligro para la víctima, ‘más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima’. Y dicha Resolución señala que no concurre el Num.10) del Art. 234 de la ley 1970.(copia Adjunto) Lo cual se halla fundamento en el segundo considerando de la Resolución Nro. 116/2016” (sic); y, v) Respecto a la solicitud de efectuar el lineamiento por parte del Tribunal de garantías al de alzada, no corresponde explicar ni complementar, toda vez que lo requerido ya fue establecido por la Constitución Política del Estado, además de la SCP 0495/2016-S3 que fue invocada por la parte accionante, siendo la misma vinculante y de cumplimiento obligatorio.
I. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos
- la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
- más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
- 3° Se llama la atención