SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
Sobre el particular, es preciso remitirnos a la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente referida, misma que abordó la temática en cuestión, estableciendo el siguiente entendimiento: “Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa” (las negrillas y el subrayado pertenecen a la Sentencia original), quedando claramente establecida la interpretación efectuada respecto al inciso 3 del art. 232 del CPP, la cual fue asumida en consideración a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad propios de la detención preventiva, que fueron desarrollados en dicho fallo constitucional, siendo este entendimiento producto de una interpretación sistemática y teológica de la norma, determinándose que efectivamente la detención preventiva no procede en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años.
En ese sentido, no resulta valedero el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada que estableció la aplicación de la detención preventiva simplemente sosteniendo que la pena máxima del delito por el que se imputa al accionante no es inferior a tres años, correspondiéndole en todo caso para arribar a esa conclusión definir de manera clara, precisa y fundamentada que la problemática en cuestión indudablemente converge a la tipificación establecida en la segunda parte del art. 261.I del CP, siendo este aspecto de trascendental importancia puesto que incide directamente sobre el entendimiento a seguir, debiendo para tal efecto analizar si en el presente caso la situación fáctica se adecua al tipo penal correcto por el cual se haga procedente la detención preventiva, dotando al Auto de Vista 323/2016 emitido de la suficiencia necesaria que requiere una determinación de esta índole, mostrando la lógica de su entendimiento y la razonabilidad de su conclusión.
Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista examinado, concluyó que en el presente caso debe aplicarse la detención preventiva toda vez que se demostró la concurrencia de los requisitos y riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234.4 y 10, y 235.1, 2 y 4 del CPP, haciendo abstracción de la jurisprudencia constitucional, al manifestar que el delito por el que se imputa al ahora accionante -homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito- contenido en el art. 261 del CP, tiene una pena de reclusión de uno a tres años, por lo que al no ser menor a tres años, la detención preventiva le es aplicable, determinación que como se examinó es incongruente en su entendimiento y no contiene la suficiente fundamentación para la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, lo que en definitiva vulnera los derechos del accionante que a través de esta acción tutelar deben ser resguardados, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por la parte accionante en cuanto a que las autoridades demandadas habrían establecido la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, no obstante que la Jueza a quo determinó su inexistencia por falta de fundamentación, de antecedentes se tiene que sobre el tema el Tribunal de alzada refirió que: “En cuanto al núm. 10) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, ya lo ha aclarado también la parte apelante, que cursa a fs. 48 el Auto de fecha 01 de septiembre donde la Jueza determina que se mantiene latente el núm. 10) del referido Art. 234 en relación que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad pero no para la víctima, es decir al no ser apelante el imputado entendemos que estaba conforme con dicha determinación” (sic).
Al respecto, corresponde en principio subrayar que una resolución en todo caso debe ser siempre analizada en su integridad, tomando en cuenta todas las partes que la componen, en este caso evidentemente la Resolución emitida por la Jueza a quo está compuesta de un Auto complementario emitido el 1 de septiembre de 2016, en el que tal como lo refieren los Vocales demandados, se determinó la concurrencia de este riesgo procesal respecto al peligro efectivo para la sociedad (Conclusión II.2.), no siendo evidente lo manifestado por el ahora accionante respecto a que el mismo hubiera sido determinado por las autoridades demandadas en alzada.
Sin embargo, el entendimiento asumido por el Tribunal de alzada, referido a que el análisis de ese riesgo no correspondería ser efectuado en dicha instancia puesto que la citada determinación no fue objeto de recurso de apelación, es un razonamiento que no condice con el lineamiento establecido por este Tribunal, puesto que de acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- toda autoridad que determine la imposición de la detención preventiva ya sea en primera o en segunda instancia, debe emitir un fallo debidamente fundamentado, refiriéndose en consecuencia sobre la concurrencia de los requisitos y riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, no pudiendo evadir el mencionado análisis sustentando la falta de apelación de la parte imputada, por lo que en cuanto a este punto corresponde determinar que el Tribunal de alzada al no realizar el respectivo análisis de la concurrencia de dicho riesgo procesal -siendo que en su decisión imponía la detención preventiva- ciertamente vulneró los derechos de la parte accionante correspondiendo conceder la tutela impetrada en cuanto a la falta de fundamentación específicamente del cuestionando riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP.
Por otra parte, el accionante sostiene que en la audiencia de apelación no se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa técnica, al respecto cabe referir que de acuerdo a lo descrito en el Auto de Vista 323/2016, el accionante intervino a través de su abogado existiendo incluso en dicho fallo un punto específico de lo manifestado por la parte imputada.
Respecto a la denuncia efectuada acerca de que en audiencia de apelación de medidas cautelares el Tribunal de alzada habría formulado tres preguntas al imputado referidas a su supuesto estado de ebriedad, su licencia de conducir y la ubicación del vehículo, cabe mencionar que no obstante que en antecedentes no cursa la respectiva acta de audiencia a pesar de la solicitud realizada por este Tribunal a través del decreto constitucional de 16 de enero de 2017 (fs. 68), del informe vertido por Ángel Arias Morales -Vocal demandado- en audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que el mismo ante dicha aseveración mencionó: “Voy a negar enfáticamente una de las apreciaciones referidas al suscrito vocal, cuando se afirmó que (…) en audiencia de apelación incidental de medida cautelar había preguntado amedrentando al ahora accionante en sentido de que si tenia licencia de conducir donde se respondió que no entonces procede la detención preventiva esa es una aberrante falsedad (…) porque [el] relator lo reconoció no fue mi persona fue el Presidente de la Sala Penal Tercera…” (sic), con lo que se evidencia que dicha autoridad no se refirió en absoluto a la pregunta sobre la ubicación del vehículo ni del supuesto estado de ebriedad del ahora accionante, último aspecto de esencial importancia de acuerdo a lo cuestionado en el presente caso, teniéndose como cierto lo manifestado por el nombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos
- la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
- más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
- 3° Se llama la atención