SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por Resolución 47/2016 de 1 de septiembre, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la detención domiciliaria, el arraigo, la prohibición de comunicarse con los denunciantes y una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Ante tal determinación, la parte denunciante planteó recurso de apelación, incumpliendo con su obligación de fundamentar oralmente los supuestos agravios sufridos, siendo vanos los esfuerzos de su defensa técnica para que los Vocales ahora demandados hagan prevalecer los principios de oralidad, inmediatez, verdad material y principalmente el derecho a una defensa amplia e irrestricta, toda vez que los referidos Vocales al disponer su detención preventiva a través del Auto de Vista 323/2016 de 3 de noviembre, agravaron su situación jurídica, pese a que pusieron a su conocimiento diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales entre ellas la SCP “1386/12” que regula el principio de favorabilidad y de acceso a la justicia, además la plena vigencia de la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, que establece la improcedencia de dicha medida cautelar en delitos cuya pena privativa de libertad se encuentre regulado por el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) -es decir en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años-, permitiéndose de esta forma la agravación de su situación jurídica procesal al determinarse en alzada su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuya pena de reclusión es de 1 a 3 años, es decir no es menor a tres años
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos
- la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas
- más al contrario menciona un acuerdo transaccional suscrito entre los familiares del imputado y los padres de la víctima
- 3° Se llama la atención