SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 49 a 51, por la que concedió la acción de libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista “01/2016” de 5 de enero de 2017, y el acta pronunciado por su similar Sala Penal Primera, debiendo los Vocales demandados que lo conforman, pronunciar nueva resolución, previo señalamiento y desarrollo de audiencia, a fin de considerar el recurso de apelación planteado por la accionante, cumpliendo con la formalidades, señalando audiencia, notificar a los sujetos procesales, expedir ordenes de salidas, desarrollar la audiencia y emitir auto de vista, una vez notificadas con la presente Resolución, al retorno de su vacación judicial, en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, con los siguientes fundamentos: a) A tiempo de contestar el informe presentado por la Vocal codemandada, hace mención a que estaría indebidamente procesada; empero, en la demanda y ampliación no esgrime dicho aspecto, que no resulta ser evidente pues se tiene una denuncia y en base a ella se activa la investigación penal por el delito de estafa, y como consecuencia se emite una resolución de imputación formal, se aplica medidas cautelares, y se dispone una medida cautelar; es decir, desde el primer momento asumió defensa por lo que no encaja al presupuesto procesal de indebido procesamiento previsto en el art. 47 del CPCo; b) Este Tribunal de garantías, en similares casos cuando la parte imputada no concurre a la audiencia, siendo recurrente, suspendieron las audiencia por una sola vez, sólo la primera audiencia, por cuanto a ese momento no se tiene conocimiento del motivo por el que no compareció, ello tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad, y no está sujeto a su voluntad asistir o no a la audiencia por varios factores; pero en una segunda vez, si o si se desarrolla la audiencia, porque lo contrario significa vulnerar el principio de celeridad que exige el art. 251 del CPP; c) En el presente caso, la accionante no compareció ni justificó las razones y pretende inducir al Tribunal a que debió de suspender la audiencia, lo que va en contra de la celeridad, porque pretende que se suspenda siendo que en su petitorio pide que en tres días se pronuncie resolución, no siendo razonable su petitorio al no haber comparecido a la audiencia; d) El abogado defensor debe concurrir a la audiencia, si no lo hace, no puede pretender crear un derecho en su propia negligencia, es obligación de éste concurrir, exponer las razones de la no comparecencia y solicitar la suspensión, aspectos que no constan en el acta, por eso existe la duda con relación a ello, por lo que sería viable dar la razón a la parte accionante, de estar claro el informe, con seguridad no se tutelaba la acción, pero como no se informa hay una duda que hace aplicable el principio de favorabilidad a favor de la accionante; e) El Tribunal demandado goza del derecho a la vacación anual, no teniéndose una jurisprudencia ni un sustento normativo en el Código Procesal Constitucional, que oriente cuando una autoridad demandada goza de vacación anual, si debe interrumpir la misma y convocar para que se verifique el actuado procesal, por lo que el petitorio de tres días no tendría sustento, ya que a la primera convocatoria no asistió la accionante, para revisar o resolver el recurso de apelación; y, f) La Vocal demandada en su informe refiere que, estando notificadas las partes y al no estar fundamentada la no comparecencia de la accionante, queda limitada por el art. 398 del CPP, no abriéndose sus competencia resolviendo por la improcedencia de la apelación, proceder que es apresurado, pues si no se tenía justificada la ausencia, por lo menos en la vía telefónica debían comunicarse la razón de ella, y al no tener ese informe, se entiende que tomaron una decisión rápida, debiendo haber suspendido la audiencia y señalar una nueva.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- III.2.
- cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión
- la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto
- CONFIRMAR