SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto

Dijo: «Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: `(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso»; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio’»” (las negrillas nos pertenecen).

Similar criterio se asienta en la SCP 0027/2016-S2 de 12 de febrero, relativo a un amparo constitucional, señalando que: “De lo referido precedentemente, se establece que cuando el imputado se encuentra con detención preventiva, su asistencia a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares no depende únicamente de su voluntad, sino de una autorización de salida y la correspondiente ejecución de dicha orden”.

           La accionante a través de su representante, estima que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, indicando que apelada la resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, los Vocales demandados, informados de su incomparecencia, instalaron la audiencia de apelación, sin considerar que se encontraba detenida y no podía ejercer su defensa material por no haberse cumplido la orden de salida ordenada al Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, para que asista a dicha audiencia; pronunciando las indicadas autoridades el Auto de Vista “01/2016”, en el que señalaron que al no estar presente la accionante, no se conocían sus cuestionamientos y que por ello no podía aperturarse la competencia del Tribunal de alzada, declarando improcedente su recurso de apelación; asimismo, indica que si bien no asistió a la audiencia programada, no fue por su propia voluntad, al encontrarse detenida, y cualquier salida del mismo está bajo la voluntad de las autoridad jurisdiccional y del Director del penal.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por el supuesto delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, ésta fue detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, luego de ello, solicitó la cesación a su detención preventiva, la misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio Motivado 953/2016; apelada de forma oral esa determinación en audiencia, fueron radicados los antecedentes en la Sala Penal a cargo de los Vocales demandados, quienes señalaron audiencia para conocer y resolver dicho recurso, para el 5 de enero de 2017, ordenando la notificación a las partes y librando al mismo tiempo la orden de salida dirigida al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, a objeto de que éste disponga la salida de la imputada ahora accionante, para que comparezca a la audiencia señalada. Instalada la referida audiencia de apelación, se informó por Secretaría de que las partes fueron legalmente notificadas y que no se encontraban presentes en sala; ante esa situación, los Vocales demandados por Auto de Vista “1/2016”, declararon improcedente el recurso planteado por la accionante, confirmando la Resolución apelada, indicando que ésta no cumplió con los requisitos de procedencia del recurso de apelación incidental y que al no comparecer a la audiencia a exponer sus fundamentos relativos al agravio que le hubiera causado la Resolución apelada, no procedía la apertura de su competencia como Tribunal de alzada.

           Establecidos los antecedentes procesales, este Tribunal advierte que la accionante identifica como el hecho generador del acto conculcatorio de sus derechos, la determinación asumida por los Vocales demandados en su ausencia, en la audiencia de apelación de la cesación a su detención preventiva rechazada en primera instancia, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, a fin de reestablecer su derecho a la libertad principalmente; circunstancia por la cual este Tribunal se encuentra habilitado para ingresar a conocer el fondo de la problemática expuesta en la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que el acto lesivo denunciado, ocasionó un impedimento en la consideración de su situación jurídica, aspecto que conforme el razonamiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo al derecho al debido proceso, se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad al encontrarse detenida preventivamente, siendo la irregularidad advertida en la actuación del Tribunal de apelación la que se constituye en la causa directa de la restricción de dicho derecho.

En ese marco y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en la demanda de acción tutelar, previamente es imperioso señalar que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el imputado se encuentra con detención preventiva en un recinto penitenciario, su comparecencia o asistencia a la audiencia de apelación, para poder ejercer su derecho a la defensa material y fundamentar su recurso, no depende únicamente de su propia voluntad, sino de una autorización o decisión judicial para su salida y la correspondiente ejecución de dicha orden; en tal sentido, el Tribunal de apelación debe emitir la respectiva orden de salida y garantizar que la misma sea adecuadamente ejecutada por la instancia administrativa del recinto penitenciario donde guarda detención el o la imputado, a fin de que asista a la audiencia programada con la finalidad de no ocasionarle indefensión.

Bajo ese razonamiento, en el presente caso se tiene que, los Vocales demandados previo a la celebración de la audiencia de apelación, fueron informados de la incomparecencia de la accionante a ese acto procesal, y sin considerar que ésta se encontraba detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, y principalmente sin verificar la ejecución y el cumplimiento efectivo de la orden de salida dispuesta, a fin de que el Director de dicho penal permita su asistencia a la audiencia programada, decidieron proseguir con el desarrollo de la misma, en ausencia de la apelante ahora accionante, sin garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa material establecida en el art 8 del CPP.

Asimismo, se evidencia que las autoridades demandadas el finalizar la audiencia de apelación programada, pronunciaron la Resolución impugnada, declarando improcedente el recurso planteado por la accionante, señalando entre otros aspectos, que al no haber comparecido ésta a exponer sus fundamentos sobre los agravios que le ocasionó la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, no se aperturaba su competencia como Tribunal de alzada; aseveración que no tomó en cuenta que la asistencia extrañada, no dependía de la voluntad de la accionante, sino del efectivo cumplimiento de la decisión judicial que ordenó su salida del indicado Recinto Penitenciario donde guardaba detención preventiva; es decir, del trámite administrativo correspondiente a cargo del Director de dicho penal, cuyo incumplimiento no fue verificado ni advertido por los Vocales demandados, quienes extrañamente decidieron continuar con la audiencia y emitir el fallo respectivo, cuando lo correcto era suspender esa audiencia y programar una nueva, por encontrarse la accionante detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro; por consiguiente, la situación descrita denota una evidente lesión del derecho a la defensa de la accionante, vinculado con los derechos al debido proceso y a la impugnación, circunstancia que habilita esta jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada.