SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
i)
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal demandada, por informe escrito, cursante a fs. 41 vta., refirió: i) La permisión de la interposición de la acción de libertad por un tercero a nombre del agraviado, no implica el desconocimiento de la voluntad de éste último, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero, ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento; por lo que al asumir facultad sin mandato, el tercero en este caso, debió acreditar el consentimiento de su representada; ii) Instalada la audiencia -de apelación-, luego de aguardar treinta minutos, por informe prestado por Secretaría y los antecedentes del proceso, se verificó haberse dado cumplimiento de las formalidades inherentes a la convocatoria de las partes a la audiencia, sin que ninguna de ellas hubiera comparecido, advirtiendo en cuanto a la recurrente, ausencia de aspectos cuestionados de la resolución recurrida; iii) Si bien ante la incomparecencia corresponde la suspensión de la audiencia y el señalamiento de una nueva; empero, se debe tener presente el caso en sí; y al no comparecer ninguna de las partes, no se generaron condiciones de contradicción e inmediación que afecte a la imputada recurrente, y ameriten dilatar la resolución del recurso, más siendo directa interesada, le correspondió asumir medidas inherentes a su comparecencia, independientemente de las medidas administrativas que rigen en el Recinto Penitenciario, en atención al ejercicio de su capacidad de hecho y derecho no limitados por el estado de detención preventiva, de modo que la decisión asumida por el Tribunal de alzada en criterio uniforme de sus miembros, va acorde con el caso concreto; iv) Revisada la demanda tutelar, se advierte argumentación relativa a una acción de amparo constitucional, cuando la denuncia versa sobre vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, circunstancia que deja entrever que el accionante no considera vinculación a la libertad de su representada, a más de no referirse a sus alcances para entender los efectos del derecho supuestamente vulnerado, limitándose a la transcripción de conceptos contenidos en sentencias constitucionales, sin adecuación propia a la acción de libertad; v) Tratándose de recursos de apelación de resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, de acuerdo al art. 251 del CPP, el efecto suspensivo implica la sustanciación continua del proceso, en su caso, persiguiendo la cesación de la detención preventiva, sobre la que nuestro ordenamiento procesal no prevé límite alguno en cuanto a las oportunidades de hacerla valer y sin que el recurso pendiente de resolución interfiera el ejercicio de ese derecho, sino dependiendo de la eficacia de los elementos probatorios aportados; y, vi) Así se colige de la “SC 0020/2011-R de 7 de febrero”, en la que se establece la exigencia de agotamiento de vías específicas, idóneas, eficientes y oportunas, aspecto enmarcado en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en consecuencia, pide se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- III.2.
- cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión
- la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto
- CONFIRMAR