SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1
Refiere que fue imputada por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples y en audiencia de medidas cautelares de 7 de octubre de 2016, el Juez de Instrucción Penal de Challapata, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro. El 14 de diciembre del mismo año, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, medida que fue rechazada, habiendo planteado en la misma audiencia y de forma oral, recurso de apelación incidental, cuyo testimonio fue remitido y radicado en la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales demandados, quienes mediante Auto de 29 de diciembre de 2016, señalaron día y hora de audiencia para resolver dicho recurso, fijando para ello el 5 de enero de 2017, a horas 08:30.
Manifiesta que con ese señalamiento fueron notificados la defensa técnica, las víctimas y el Ministerio Público, habiéndose emitido además, la orden de salida de su persona dirigida al Director del mencionado Recinto Penitenciario, con la que éste fue notificado el 3 de enero de 2017, a fin de que la conduzca a la audiencia programada; sin embargo, dicha orden de salida no se ejecutó; es decir, no se materializó la misma.
Indica que el día fijado, los Vocales demandados instalaron la audiencia y previo informe de Secretaría de Sala, la codemandada cedió la palabra al otro Vocal, quien sin percatarse de que se encontraba detenida, emitió su voto señalando que al no estar presente, no se tenía conocimiento de los cuestionamientos que pudiese haber efectuado en cumplimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que por ello no podía aperturarse su competencia solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto; en mérito a ese voto, emitieron el Auto de Vista “01/2016” de 5 de enero de 2017, declarando improcedente su recurso de apelación, sin que haya asumido defensa material al no haberse cumplido la orden de salida para asistir a dicho actuado.
Señala que si bien no asistió a la audiencia programada, no fue por su propia voluntad, toda vez que se encuentra detenida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, y cualquier salida del mismo está bajo la voluntad de la autoridad jurisdiccional y ejecutada por el Director de dicho penal; asimismo, indica que a pesar de que fue notificada legalmente la orden de salida, los Vocales demandados, sin haber exigido y materializado la misma, no podían desarrollar la audiencia y declarar la improcedencia de su recurso, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa material, quienes debieron comunicarse con el Director del Recinto Penitenciario para garantizar su presencia, siendo lo correcto suspender la audiencia y señalar otra, conminando al referido Director.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- III.2.
- cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión
- la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto
- CONFIRMAR