SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
a)
Cristina Mamani Aguilar, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 142 a 155, señalando que: a) El accionante al 13 de septiembre de 2012 era Consejero suplente y no titular, como indicó; b) Conforme al Acta 40 de reuniones del plenario del Consejo de la Magistratura de 30 de noviembre de 2016, se tiene que esta fue suspendida para el 2 de diciembre de igual año, que no se llevó adelante por falta de quorum, determinándose la misma para el 5 del mismo mes y año, donde se trataron algunos puntos declarándose un cuarto intermedio para el día siguiente a horas 10:00; c) El 6 de diciembre de 2016 a horas 10:20, Roger Gonzalo Triveño Herbas ante la inasistencia del accionante reinstaló la sesión plenaria juntamente con Cristina Mamani Aguilar y Freddy Sanabria Taboada, además de Wilma Mamani Cruz, quien con su presencia confirmó que el acto era legal; d) El impetrante de tutela no asistió al pleno porque se encontraba realizando una declaración en el Ministerio Público; e) No existía antecedentes que el 6 de diciembre de 2016, a horas 10:00, Wilber Choque Cruz hubiera reinstalado la reunión del pleno y de acuerdo a procedimiento también la hubiera suspendido ante la inasistencia de los demás Consejeros, incluso si existiría un acta firmada por el expresidente del Consejo de la Magistratura y Wilma Mamani Cruz, Consejera, la misma carecería de valor por contar solo con dos firmas y sería el instrumento para iniciar procesos penales; f) De acuerdo a la impugnación realizada por el accionante donde señala que en su calidad de Presidente se constituyó en el salón del pleno a horas 10:00 esperando la asistencia de los Consejeros hasta las 10:15, relato totalmente contradictorio, por lo que esta acción de defensa debería ser rechazada in límine por estar fundamentada en documentación falsa y fraudulenta; g) El Decano del Consejo de la Magistratura cuenta con la facultad de proseguir o convocar a sesión del plenario en ausencia del Presidente, ya que, él que ejerce dicho cargo es el Consejero con mayor experiencia, esto para que asuman actos administrativos este o no este el Presidente en funciones; h) Conforme a los arts. 180 y 182 de la Ley 025, concordante con el Acuerdo 21/2012 –no señalan fecha–, no se exime al Decano de asumir el cargo de presidente a.i. del Consejo de la Magistratura ante la ausencia del Presidente, asimismo el art. 21 de las Normas Básicas de Administración de Personal, establecen el interinato, en base al cual se elaboró el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, que dispone en su art. 58.III que cuando de forma imprevista se produzca un impedimento sin que sea necesario una comunicación escrita previa el Decano debe asumir todas las atribuciones fijadas para el Presidente; i) Se quitó la confianza al accionante por no haber ejercido al 100% el proyecto de trabajo que presentó al inicio de su gestión e incumplió la agenda presentada por las Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), no solamente del 30 de noviembre de 2016, sino lo referido data desde marzo del citado año; j) Al amparo del art. 181.II de la 025, el Decano puede convocar a sesión para la elección de un nuevo presidente; k) Al ser el Consejo de la Magistratura un ente colegiado el accionante no debió interponer recursos o incidentes, sino podía solicitar reconsideración o mediante una disidencia manifestar su posición; l) El impetrante de tutela no se encontraba de vacaciones como se quiso hacer creer, siendo que uso ese beneficio recién desde el 7 de diciembre de 2016; asimismo, el Acta 194 determinó claramente los motivos de la cesación del mencionado; ll) El mandato de ser presidente del Consejo de la Magistratura no es a través de una ley, sino mediante determinación del pleno, no siendo evidente que se debía esperar a que cumpla su mandato; y, m) El accionante tenía pleno conocimiento de la sesión del pleno de 12 de diciembre de 2016, por tanto, ningún derecho le fue lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el Consejo de la Magistratura y su Presidente
- cuyas atribuciones serán las fijadas a la Presidencia cuando lo reemplace en sus funciones
- la dirección de la sesión también debe ser llevada por quien tiene atribución para ello
- III.7.
- la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido
- III.9. Análisis del caso concreto
- atribuciones la de convocar y presidir las reuniones del pleno
- reemplace
- concedido en parte
- Fragmento 30