SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

atribuciones la de convocar y presidir las reuniones del pleno

El Consejo de la Magistratura es una instancia que pertenece al Órgano Judicial y se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, además del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Pleno del Consejo de la Magistratura como parte de su normativa interna, el cual cuenta con una presidenta o presidente que lo representa, mismo que tiene como una de sus atribuciones la de convocar y presidir las reuniones del pleno (arts. 180 y 182.2 de la Ley 025 concordada con el art. 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Pleno del Consejo de la Magistratura), sean estas ordinarias o extraordinarias (art. 6 del Reglamento anteriormente citado), facultades que no fueron respetadas por los Consejeros demandados; en el entendido que, reiniciaron sin la presencia del Presidente del Consejo de la Magistratura y posterior a la hora fijada, una sesión que había sido cerrada por el mencionado, minutos antes, con la sola indicación que; no obstante, se hubiera concluido la agenda para el cual habían sido convocados existían otros puntos importantes a tratar, incluyéndose posteriormente la propuesta de cambió de Presidente, que fue aceptada por los demandados y para la que, se convocó a sesión ordinaria plenaria, el 12 de diciembre de 2016 a horas 9:00, por parte de Roger Gonzalo Triveño Herbas en su calidad de Decano del Consejo de la Magistratura por mandato de la sala plena; es decir, que el accionante no presidió la sesión del pleno que se reinició a las 10:20 del 6 de diciembre de 2016 ni convocó a la sesión a realizarse el 12 de igual mes y año, cuando dichas facultades como precedentemente se indicó, le correspondían en su calidad de Presidente del Consejo de la Magistratura y no así a Roger Gonzalo Triveño Herbas como Decano del Consejo citado, quien únicamente puede convocar al pleno para elección de nuevo presidente, cuando exista cumplimiento del mandato o cesación de cargo del accionante, conforme a la normativa desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.