SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron la acción tutelar y ampliándola indicando que: 1) No se encuentran dentro del escalafón del magisterio ni de la Ley General del Trabajo; y del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), según la clasificación; 2) Reciben su salario mensual en una cuenta del Banco Unión S.A., al que el Ministerio de Educación deposita los sueldos, cuyas boletas de pago les llega cada veinte de cada mes, en las que no se hace referencia a ninguna explicación del motivo de los descuentos; 3) Al rebajarles el haber básico que es la base del cálculo y otros derechos de antigüedad, aguinaldo, bonificaciones, etc., se hace una secuencia sucesiva de rebajas en otros ítems; 4) Cuando ingresaron a trabajar lo hicieron bajo la RM 920, adhiriéndose a la forma en la que el Ministerio de Educación les propuso las tareas a desarrollar, cuya escala salarial era similar al tratamiento que se daba a las escuelas normales existentes en ese momento; 5) De forma extraoficial y posterior a la lesión que se reclama, se enteraron que el Ministerio de Educación en una auditoría descubrió que había una escala salarial que privilegia a los docentes de la Escuela a la que pertenecen, y siendo que los profesores de la educación común y corriente ganan menos que ellos, decidieron proceder a la rebaja arbitraria de sus sueldos, lo que denota una conducta interesada; 6) No existe ninguna prueba que demuestre que expresamente los accionantes hubieran conocido o sabido que iban a descontarles el salario de diciembre de 2015, no hubo notificación ni algún aviso previo al descuento; 7) Las entidades sindicales de la Escuela mandaron diferentes notas a las autoridades ministeriales de forma paralela a sus recursos, los que no fueron contestados; 8) La RM 351/2016 de 11 de julio, aprueba el Reglamento de categorización de personal, directivos, jefes de carrera, docente y personal administrativo de educación superior técnica, tecnológica y formación artística en sus diecisiete artículos, lo que implica que el Ministerio de Educación, sin tener siquiera un reglamento previo para el sueldo de 2015, los descontaron, pretendiendo dotarse de una reglamentación y documentación legal para intentar justificar el descuento arbitrario, con lo que queda demostrado que recién quieren implantar una categorización en julio de 2016; 9) Los demandados no actuaron de buena fe al no comunicar, notificar ni publicar sus actos administrativos conforme a procedimiento, realizándolos a espaldas de los accionantes; siendo ello ilícito pues no comunicaron la rebaja que pretendían y tampoco revisaron el art. 13 de la CPE, ni tuvieron en cuenta los medios de notificación; 10) Infringieron el Reglamento de educación en la parte del escalafón, al disminuir los ingresos y la rebaja de categoría, ésta última que afecta el sueldo y también en la aportación a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la jubilación, lo que afectó la estabilidad y permanencia en el trabajo, yendo en contra del Decreto Supremo (DS) “210601” de 1 de mayo de 2006; y, 11) Piden expresamente la nulidad y la revocatoria de los actos administrativos de la administración pública efectuadas por los demandados.
Jiovanny Eward Samanamud Ávila, actual Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia indicó: 1) Refieren los accionantes que habría operado un supuesto silencio administrativo negativo, ante un recurso de revocatoria; sin embargo, en su memorial de recurso jerárquico indican que fueron notificados con la RA 005/2016 -que resolvió el recurso de revocatoria-; es más, su abogado fue notificado con la misma; 2) La demanda de acción tutelar, adolece de la legitimación pasiva, toda vez que en mérito a dicha Resolución se señaló cuál era el acto administrativo por el que se confirmaba el acto administrativo que habría procedido a la adecuación de los niveles salariales de los ahora accionantes, siendo ésta la nota interna 1239/2015, que fue de pleno conocimiento al momento en que se notificó con la referida RA 005/2016; 3) El 4 de enero de 2016, habría comenzado a correr el plazo para la interposición del recurso de revocatoria contra una supuesta acción de hecho ilegal, a decir de los accionantes, referida a una reducción salarial ilegal; sin embargo, se tiene documentación oficial que acredita hasta cuando se tendría hecho el depósito de los salarios a todo el personal del magisterio y personal docente y administrativo y sobre todo a los accionantes; 4) Como Ministerio de Educación se recurrió a otras instancias a fin de evidenciar la falta de diligencia por parte de los accionantes o de sus abogados, pues la Ley de Procedimiento Administrativo, establece claramente diez días hábiles desde que haya una resolución administrativa, acto administrativo o una medida de hecho, para poder interponer un recurso de impugnación; si los accionantes se vieron sorprendidos por esta situación, tuvieron diez días hábiles desde el 4 de enero de 2016, para solicitar copias, documentación y un pronunciamiento; y no directamente presentar un recurso de revocatoria luego de vencido el plazo, el 20 de enero de 2016, pretendiendo una presentación espontánea, siendo que dejaron pasar diez días hábiles administrativos desde la medida asumida y desde el efectivo desembolso de los salarios de -diciembre de- 2015; 5) La demanda tutelar carece de legitimación pasiva, toda vez que quienes habrían ejecutado, dispuesto y solicitado la nivelación salarial en el marco de la normativa vigente habría sido el entonces Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, Alejandro Gómez y particularmente el Director General de Educación Superior, Técnica y Tecnológica, Edgar Pari; 6) Quienes aprueban una escala salarial son los personeros y las máximas autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Educación ejecuta esas disposiciones que son asumidas por la cartera de estado competente; 7) La RM 417, que aprueba la escala salarial para los docentes y administrativos del magisterio y personal administrativo por el 2016, que debiera ser la que pretendía impugnar en su momento, si no estaban de acuerdo con los niveles salariales a los que se estaban adecuando; esto corresponde al 2015, para tener mayor documentación; 8) Hacen referencia a la RM 920, la misma que estaba en vigencia por la propia disposición abrogatoria de la Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez, norma que en su parte final dispone “…en tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del set se sujetarán al marco normativo de la presente ley” (sic); esta Resolución fue posteriormente modificada a través de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 351, 350 y por las disposiciones contenidas en esta Resoluciones Ministeriales de carácter estrictamente económico financiero, aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que es el que aprobó las escalas salariales, y ahora objetan una disposición del Ministerio de Educación, que sólo se ciñe a ejecutar esas escalas salariales aprobadas por el Ministerio mencionado; 9) Lo que se pretende es cuestionar o entrar a un conflicto si está o no vigente un derecho laboral, que nunca estuvo vigente; es más, fue cuestionado desde el 2012, por diversos informes de auditoría interna del Ministerio de Educación, porque la escala salarial que tenían los accionantes no había una aprobación legal, al respecto, no adecuarse a una escala salarial implicaba un incumplimiento de deberes por parte del Ministerio de Educación; así se evidencia del informe de auditoría y su seguimiento el 2015, donde recién se advierte que se subsanó la observación de la aplicación de una escala salarial inexistente en la vía legal, no pudiendo basarse en situaciones de costumbres y derecho consuetudinario como pretenden los accionantes, para pretender derechos adquiridos; 10) Se actuó en el marco de la normativa vigente y en consideración de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, los que no están sujetos al principio de informalismo, ni sujeto al libre albedrío, ni del administrado ni de la administración, siendo la aplicación de plazos un requisito esencial que debe ser verificado; y, 11) Se aplicó ese principio, pues el recurso de revocatoria se dirigió al Ministro de Educación y se tuvo que reconducir a las autoridades que correspondían dentro del ese Ministerio, y que habían asumido la decisión; en consecuencia, solicita se rechace la acción tutelar, por su manifiesta “improcedencia”.
A las preguntas realizadas por la Jueza de garantías, indicaron que la nota interna 1239/2015, por la que se dispuso la rebaja salarial, fue puesta en conocimiento del abogado de los accionantes, al momento en que ésta se confirmó a través de la RA 005/2016, que en su parte resolutiva expresamente se desestima el recurso de revocatoria y se confirma en todas sus partes la citada nota; haciendo notar que una vez tomado conocimiento de esa disposición del Viceministerio, no fue considerado en los argumentos de impugnación del recurso jerárquico, presentado al Ministro de Educación, aun cuando esta fue de su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- declaró la improcedencia de la tutela solicitada”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Normativa a considerar
- g)
- III.3. Análisis del caso concreto