SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
Con derecho a la réplica, señalaron que: i) La RM 920, no fue revocada por otra de mayor jerarquía, con lo que queda claro que no hubo controversia legal en cuanto a la vigencia o no de los derechos alegados; ii) El informe que refiere el actual Viceministro y la documentación interna presentada por éste, no les fue notificado, careciendo la misma de relevancia respecto a si existe o no, porque no fue de su conocimiento, pues dentro del Ministerio pueden suceder muchas cosas, pero en tanto no sean notificadas no tienen ninguna relevancia; iii) La RM 417 de 30 de mayo de 2016, es posterior a la lesión de sus derechos e impertinente, pues en ninguna parte refiere una escala salarial de los docentes de la educación técnica, tecnológica, sino que se refiere a docente de formación superior y nada más; iv) La RM 297 también es impertinente, porque aprueba escalas salariales del magisterio fiscal, personal administrativo de unidades educativas y escuelas superiores de maestros, no se refiere a escuelas superiores de formación técnica tecnológicas; v) Con el primer acto administrativo, debieron ser notificados los afectados y no terceras personas; vi) Su abogado no fue notificado cuando se emitió -la Nota interna- sino cuando se ejercitó el acto viciado de nulidad y todo acto administrativo que no hubiera sido promulgado, publicado ni notificado legalmente, es nulo de pleno derecho y deben pagarse de manera retroactiva el daño que los perjudicó; y, vii) En la cuenta bancaria no sólo se deposita el sueldo mensual sino también el aguinaldo, el doble aguinaldo de 2015 y remanentes de salario de noviembre, por lo tanto no se demostró que se hubiera cobrado el sueldo de diciembre y que hubieran tenido conocimiento de la notificación.
A las preguntas realizadas por la Jueza de garantías, indicó que la nota 1239/2015 de 9 de diciembre, es una nota interna que jamás les fue notificado y por tanto no podría haberse impugnado la misma, por eso es que se recurrió ante el Ministro, porque no les quisieron avisar que autoridad instruyó el descuento ilegal.
Con derecho a la dúplica, manifestó que: i) El Tribunal Constitucional mediante la “Sentencia Constitucional 1715/2010-R de 25 de octubre”, estableció que “…primero se deben prever y salvar los errores in procediendo antes de entrar a los errores in iudicando, bajo ese criterio es que el ministro de educación mediante resolución ministerial a resuelto y confirmar la disposición contenida en la resolución administrativa cero cero cinco…”(sic); y, ii) La disposición abrogatoria de la Ley Avelino Siñani estableció la vigencia temporal de las normas hasta la aplicación de una nueva normativa, por lo que “…las resoluciones administrativas [927] y las siguientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, han dispuesto el nuevo marco de escala salarial del magisterio en su conjunto, (…) el personal docente y administrativo a partir de la resolución ministerial [351], pertenece al magisterio, el personal de los instituto técnicos tecnológicos…”(sic), sobre la cual no se hizo objeción en su momento, pretendiendo beneficiarse de la misma y también intentan mantener vigente la escala salarial que no era legal, particularmente la RM 920.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- declaró la improcedencia de la tutela solicitada”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Normativa a considerar
- g)
- III.3. Análisis del caso concreto