SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
II.4.
II.4. Por RM 367/2016 de 14 de julio, el Ministro de Educación -demandado-, confirmó en todas sus partes la RA 005/2016 impugnada, determinación en la que se transcribió de forma íntegra el recurso jerárquico, consignándose el informe técnico legal 186/2016, emitido por profesionales de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que a su vez hace mención a la nota interna 1239/2015, dirigida por el Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional a.i. y Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística al Director General de Asuntos Administrativos y la Jefe de Unidad del SEP; así también, se menciona la nota interna 0110/2016, dirigido por la Jefe de la Unidad de Gestión de Personal del SEP al Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, relativo a la fecha de desembolso realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a los accionantes, hecho acaecido el 31 de diciembre de 2015; de igual forma se hace alusión a la nota 0993/2016, dirigido al Jefe de la Unidad Financiera a.i. de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación por el Director General de Programación y Operaciones del Tesoro del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por el que se indica que el 31 de diciembre de 2015, se realizó el pago de haberes de dicho mes así como el abono a la cuentas individuales del personal docente y administrativo del magisterio fiscal y del magisterio fiscal de La Paz, HIPIC II; asimismo, se alude al recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes y las notas 0110/2016 y 0993/2016, que establecen que el abono a las cuentas individuales por el pago de haberes por el mes de diciembre de 2015, se efectuó el 31 de dicho mes y año, y se concluye que los accionantes, al día siguiente hábil de ello; es decir, el 4 de enero de 2016, ya tenían depositados en sus cuentas los salarios de diciembre, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo para interponer el recurso de revocatoria; finalmente se transcribe la conclusión arribada en la Resolución recurrida, de que el recurso de revocatoria fue presentado por los accionantes el 20 de enero de 2016, y siendo que el plazo para interponer dicho recurso empezó a correr desde el 4 del mismo mes y año, y habiendo vencido el término el 15 del mes y año indicados, se establece que el referido memorial fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 64 de la LPA; por lo expuesto, es inexistente la presentación espontánea en el que se pretenden amparar los recurrentes ahora accionantes; y mencionando a la RA 005/2016, que resolvió desestimando el recurso de revocatoria planteado por los accionantes, se indica lo siguiente: 1) Previamente se deben verificar los aspectos formales o procedimentales -antes que el- análisis de fondo, toda vez que el legislador estableció para las formas de resolución de un recurso administrativo, las causales de desestimación, que requieren de un previo y especial pronunciamiento, pues el incumplimiento de aspectos formal es esenciales hace innecesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por los recurrentes; 2) La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional consagró ésta práctica, a través de la SC “1715/2010-R de 25 de octubre”, refiriéndose a los tipos de errores que pueden ser invocados por el interesado en el acto de impugnación; 3) Que la omisión del análisis de los argumentos fácticos de fondo expuestos por los recurrentes, no es contraria al ordenamiento jurídico, ni vulnera los derechos invocados, por cuanto el ordenamiento jurídico administrativo respaldada por la jurisprudencia constitucional -citada-, avala esta línea; y, 4) Que analizados los argumentos expuestos por los recurrentes en el memorial de recurso jerárquico, esta instancia evidenció que los mismos no se adecúan a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico administrativo, ni en la jurisprudencia y doctrina aplicables; consecuentemente, los recurrentes no desvirtuaron la presunción de legalidad de que se halla investido el acto administrativo de hecho impugnado y emitido por el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, correspondiendo confirmar el mismo (fs. 25 a 30, 115 a 120).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- declaró la improcedencia de la tutela solicitada”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Normativa a considerar
- g)
- III.3. Análisis del caso concreto