SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso en sus elementos publicidad y fundamentación, a la petición y a la “seguridad jurídica”, indicando que debido a que se aplicó una rebaja salarial a su sueldo de diciembre de 2015, sin obtener información sobre esa rebaja ni conocer a su autor, dándose por notificados con esa decisión, interpusieron en su contra recurso de revocatoria el 20 de enero de 2016, el que no tuvo respuesta operando el silencio administrativo negativo; empero, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional respondió de forma extemporánea desestimando el mismo, a través de la RA 005/2016, con el argumento de que fue planteado fuera del plazo de diez días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de la rebaja salarial, cuyo cómputo lo realiza desde el día en que se depositaron los sueldos en las cuentas bancarias personales de los accionantes; asimismo, señalan que contra esa determinación plantearon recurso jerárquico, emitiéndose la RM 367/2016, por el Ministro de Educación, quien repitiendo todo lo referido en la Resolución recurrida, confirmó la misma y desestimó su recurso, considerando que el cobro de sueldo es una forma de notificación.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que enterados los accionantes de la rebaja producida en sus sueldos de diciembre de 2015, interpusieron recurso de revocatoria contra esa decisión administrativa el 20 de enero de 2016, ante el Ministerio de Educación, en el que invocan presentación espontánea y refieren no conocer la fecha exacta de la misma ni a sus autores materiales y menos su sustento legal; en vista de ello, el entonces Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, por RA 005/2016, desestimó dicho recurso, confirmando en todas sus partes la nota interna 1239/2015, dirigida por el Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional a.i. y Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística al Director General de Asuntos Administrativos y la Jefe de Unidad del SEP, por medio de la cual se habría dispuesto la rebaja salarial, señalando que al haberse realizado el 31 de diciembre de 2015, el abono a las cuentas individuales de los accionantes por el pago de haberes por el mes y año mencionados, se tiene que el día siguiente hábil de producida esa operación bancaria; es decir, el 4 de enero de 2016, comenzaba a correr el plazo para interponer el recurso de revocatoria y que al haber sido planteado el mismo el 20 de enero de 2016, se tiene que éste fue presentado fuera del plazo legal de diez días; frente a esa determinación, los accionantes interpusieron recurso jerárquico, emitiendo el Ministro de Educación la RM 367/2016, que confirmó en todas sus partes la RA 005/2016.
Determinados los antecedentes procesales y con carácter previo al establecimiento del diseño que se utilizará para la resolución de la presente problemática, es necesario referirse a los argumentos centrales expuestos por la Jueza de garantías en su Resolución respectiva, quien considera que tanto los accionantes así como las autoridades demandadas, incurrieron en errores o defectos de forma y fondo, al no observar los pasos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, para la iniciación del procedimiento administrativo y posterior interposición de los recursos en ese ámbito; además, la indicada autoridad estima que el procedimiento administrativo realizado ante el Ministerio de Educación, no fue tramitado conforme a dicha ley, pues los accionantes interpusieron directamente el recurso de revocatoria ante dicho Ministerio, siendo que el procedimiento debía iniciarse con la presentación de su escrito, señalando los hechos, motivos y solicitud, y concluir con la emisión de una resolución por parte de la unidad respectiva del Ministerio mencionado.
De lo expuesto se advierte que la indicada autoridad no toma en cuenta que la medida que ordenó la rebaja de los sueldos de los accionantes, fue producto de una decisión de la Administración pública, constituyéndose la misma, al tenor del art. 27 de la LPA, en un verdadero acto administrativo, emitido en ejercicio de la potestad administrativa, que produjo efectos jurídicos sobre los administrados y se considera obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo; y como tal -acto administrativo- puede ser objeto de los recursos administrativos previstos en dicha ley, cuando sus efectos jurídicos resultaren perjudiciales, afecten o lesionen derechos o intereses de los administrados; en tal sentido, los recursos de revocatoria y jerárquico se podrán plantear directamente contra los actos administrativos, independientemente de las resoluciones de carácter definitivo que se emitan por ejemplo dentro de un proceso administrativo, tal como lo establece el art. 56 de la LPA.
En ese contexto, en el presente caso, al haberse ya producido la rebaja de los sueldos de los accionantes; es decir, al tener ya ejecutada la determinación administrativa, se hace innecesaria la iniciación de un proceso administrativo en el que se emita una resolución en ese mismo sentido y que recién pueda ser recurrida, como erróneamente pretende la Jueza de garantías; además, conforme la normativa analizada precedentemente y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es perfectamente posible la presentación directa de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, contra los actos administrativos; por lo que la interposición del recurso de revocatoria por parte de los accionantes en contra de la decisión que dispuso rebajarles sus sueldos, guarda coherencia con la normativa aludida, quedando desvirtuada en consecuencia, las aseveraciones expuestas en la Resolución de la Jueza de garantías.
Bajo esas consideraciones, se advierte que los accionantes en el presente caso, cuestionan las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas en sus respectivas resoluciones, pidiendo que sobre las mismas se determine su nulidad o la revocatoria, tal como se aclaró en la audiencia tutelar; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática, el análisis se centrará en la RM 367/2016, emitida por el Ministro de Educación, pues si de cuyo examen se comprueba que en su emisión se lesionó alguno de los derechos invocados en la presente acción de defensa, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que lo habilitará para pronunciar una nueva Resolución corrigiendo las irregularidades que se adviertan.
En relación con el derecho al debido proceso denunciado como lesionado por los accionantes, en su elemento relativo a la fundamentación, el mismo que se encuentra íntimamente relacionado con el petitorio expresado en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que dicha Resolución por un lado, pese a transcribir de forma íntegra el recurso jerárquico interpuesto, no puntualiza ni identifica claramente los cuestionamientos que se exponen sobre la RA 005/2016, y que se señalan en la Conclusión II.3 de este fallo; consiguientemente, se tiene que el Ministro de Educación ahora demandado, no emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos.
Así también, en la Resolución Ministerial cuestionada, la autoridad demandada procedió a transcribir de forma íntegra las mismas notas internas y parte del recurso de revocatoria que fueron consignados en la Resolución recurrida; asimismo, se dio a la tarea de copiar de manera textual e íntegra, las conclusiones a las que ésta arribó, referidas a que al haberse realizado el abono a las cuentas individuales el 31 de diciembre de 2015, el día siguiente hábil que corresponde al 4 de enero de 2016, empezó a correr el plazo para interponer el recurso de revocatoria, por lo que al haberse planteado este recurso el 20 de enero de 2016, se concluye que se lo hizo fuera del plazo legal de diez días; los aspectos descritos, demuestran que dicha autoridad no esbozó un razonamiento propio en respaldo de la determinación asumida, sino que reproduciendo el contenido íntegro de la documental mencionada y utilizando similares consideraciones de otra decisión, reiteró sus conclusiones y estructuró su propio fallo, sin tomar en cuenta que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la debida fundamentación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso; se exige de las autoridades que resuelvan un medio impugnatorio, la exposición, el análisis, el razonamiento, la consideración y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, con la finalidad de resolver el caso sometido a su conocimiento, demostrando por lo tanto, los motivos propios y particulares que lo llevaron a asumir una específica determinación, aspectos que fueron obviados por la indicada autoridad en la Resolución ahora cuestionada.
Además, esa omisión advertida, impidió la consideración y la emisión de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad demandada, respecto de las previsiones legales contenidas en los arts. 38 y 39 del DS 27113 y 33 de la LPA, mencionados en el recurso jerárquico y desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; además de las otras normas descritas en dicho Fundamento y que se hacen necesarias tomarlas en cuenta y analizarlas para establecer la correcta forma de notificación con los actos administrativos, determinar de manera establecida el cómputo de los plazos administrativos para la interposición de los recursos y clarificar si la fecha de presentación espontánea alegada por los accionantes, es válida para la consideración y resolución de su recurso.
Por consiguiente, se tiene que las situaciones detalladas de forma precedente y que corresponden a la Resolución Ministerial cuestionada, no cumplen con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, careciendo por tal motivo, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis de la cuestión principal debatida, que en este caso particular, corresponde al análisis del recurso jerárquico planteado por los accionantes.
Finalmente, si bien la autoridad demandada expone en su Resolución unas alegaciones sobre la previa verificación de aspectos formales relacionados con las causales de desestimación; así como también hace referencia a jurisprudencia constitucional referida al recurso de casación que difiere de los recursos administrativos expresamente previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando de igual modo que los argumentos expuestos por los accionantes, no se adecúan a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico administrativo, ni en la jurisprudencia y doctrina aplicables, entre otros; sin embargo, lo hace en un marco de análisis distinto al propuesto por los accionantes, aspectos que corroboran la afirmación de que no se realizó el debido contraste jurídico en relación a los puntos cuestionados en el recurso jerárquico.
Por todo lo expuesto, este Tribunal encuentra ser cierta la denuncia realizada por los accionantes, respecto a la RM 367/2016, pronunciada por el Ministro de Educación, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, en relación al debido proceso, debiendo por tal motivo corregirse la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación de dicha Resolución.
En vista de la determinación asumida en el presente fallo, no amerita la emisión de un pronunciamiento puntual sobre los demás derechos mencionados en la demanda tutelar; como tampoco se emite determinación alguna sobre el principio de seguridad jurídica, toda vez que la acción de amparo constitucional no se encuentra diseñada para el resguardo, protección y tutela de principios constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- declaró la improcedencia de la tutela solicitada”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Normativa a considerar
- g)
- III.3. Análisis del caso concreto