SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

1)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 147 a 149, señalaron que: 1) Las aseveraciones realizadas por la recusante fueron contrastadas con el cuaderno procesal e incidental así como con la Resolución emitida por el Juez recusado donde expresa circunstancias fácticas que evidentemente le crearon un espíritu de odio y resentimiento como causal sobreviniente, lo que da cuenta objetivamente que entre la autoridad recusada y la recusante existe una marcada confrontación de un hecho notorio y público, infiriendo de ello una enemistad manifiesta, lo que compromete el principio de imparcialidad que debe regir a la administración de justicia mismo que es inherente al juez natural como componente del debido proceso establecidos en los arts. 115.I y 120 de la CPE; 2) La determinación asumida se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no pudiéndose hablar de inobservancia de la ley, por cuanto la interpretación normativa debe efectuarse desde la propia Constitución Política del Estado, encontrándose el Auto de Vista de 27 de octubre de igual año, sustentado esencialmente en la observancia estricta de la garantía del juez natural, velando no solo por los derechos del imputado sino también de la víctima, quien de modo alguno acreditó que la decisión asumida le sea perjudicial y menos que hubiera retrasado ostensiblemente la tramitación de la causa que no obstante el señalamiento de audiencia de juicio, no sufrió mayor demora emergente del indicado Auto de Vista; 3) En el caso presente también se aplicó el principio procesal de verdad material reconocido por la Norma Suprema en su art. 180.I, por cuanto si bien es cierto que el art. 316 inc. 11) del CPP, establece que en ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que haya comenzado a conocer el proceso, en el presente caso no se habla únicamente de presuntos ataques u ofensas, sino de una aceptación expresa del juzgador respecto a su animadversión hacia la recusante, lo que objetivamente vulnera el principio de imparcialidad que debe regir la conducta de un administrador de justicia en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento en calidad de juez natural e imparcial, que en el caso en análisis no existe por la propia afirmación de la autoridad recusada; y, 4) Respecto a la vulneración de su derecho a la igualdad, el accionante no acreditó de qué modo el fallo emitido lo lesionó, limitándose a citar los arts. 14 y 119.I de la CPE.

  CONFIRMAR la Resolución 08/“2016” de 5 de enero de 2017, cursante de     fs. 1004 a 1009 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los entendimientos del presente fallo constitucional.