SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la acción planteada y en audiencia añadió lo siguiente: a) La causal de recusación establecida en el inciso 11) del art. 316 del CPP, ya fue anteriormente planteada en otra recusación, oportunidad en la que la autoridad ahora demandada -Mirtha Gaby Meneses Gómez- por Auto de Vista de 23 de agosto de 2016, señaló que la misma es manifiestamente improcedente, refiriendo asimismo que si las partes consideran que las actuaciones vulneraron sus derechos se tiene la posibilidad de hacer uso de los diferentes mecanismos previstos por ley, sin que ello implique que el Juez tenga amistad o enemistad con alguna de las partes; b) La primera recusación resuelta por Auto de Vista de 5 de igual mes y año, también suscrita por la mencionada autoridad, señala claramente entre sus fundamentos que según el procedimiento la recusación debe ser resuelta en base a prueba ofrecida al momento de su interposición; c) La última recusación, planteada por la misma causal contenida en el artículo antes mencionado, fue admitida por las autoridades ahora demandadas solo por cansancio tras la insistencia y replanteamiento de la parte acusada de sus diversas recusaciones, oportunidades en las que fueron negadas bajo los mismos parámetros; d) Todas las acusaciones manifestadas en esta última recusación fueron realizadas posteriormente a la instauración del proceso, pretendiendo que la mediatización efectuada por la parte acusada en los medios de comunicación acusando al Juez de la causa de “mecánico” (sic), sea admitida como una causal de recusación que fundamente su procedencia; e) Las Vocales ahora demandadas sostienen que no existió mayor demora en el proceso penal; sin embargo, de antecedentes se tiene que la audiencia de juicio oral programada para el 2 del indicado mes y año, hasta la fecha de interposición de la presente acción -8 de diciembre de ese año- no se habría desarrollado; f) Las autoridades demandadas también señalan que realizaron una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; empero, se evidencia que se quebraron importantes aspectos de la interpretación, debiendo el auxilio jurisdiccional efectuar una interpretación dinámica, contextual y teleológica de los arts. 316 inc. 11) y 321 del CPP; y, g) La parte acusada utilizó la recusación durante todo el proceso penal, cuando la norma establece momentos de recusación lo que tampoco fue considerado por las autoridades demandadas.
Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que: a) En el presente caso se tiene la existencia de dos recusaciones declaradas infundadas, y de acuerdo al art. 321.V del CPP, entre otras consecuencias, se encuentra la imposición de multa, no habiendo el abogado hasta esa oportunidad cancelado la misma, no pudiendo estar a derecho cuando se tiene que no se está cumpliendo mínimamente con la multa pecuniaria establecida; b) El Auto de Vista ahora impugnado sostiene que la enemistad está probada, sin embargo, cómo puede la misma estar probada si su autoridad jamás hizo nada; y, c) La ley es clara al establecer que solo son dos las recusaciones permitidas, no entendiéndose cómo se pudo ingresar a una cuarta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1. Legitimación activa en la acción de amparo constitucional relacionada con la recusación como mecanismo para impugnar el derecho al juez natural o imparcial
- implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca
- acredite debidamente su legitimación activa;
- sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Sobre la actuación de la Jueza de garantías