SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de esta acción tutelar denuncia que las autoridades demandadas a tiempo de admitir en consulta la recusación interpuesta por la acusada del proceso penal contra el Juez de la causa, lesionaron sus derechos constitucionales, toda vez que no fundamentaron adecuadamente su Resolución pues si bien en un inicio manifestaron que dicha recusación habría sido presentada sin pruebas, contradictoriamente sostuvieron que la Resolución emitida por el Juez recusado en oportunidad de determinar el rechazo in límine de la recusación, sería suficiente para determinar su admisión, no habiendo considerado que el inciso 11) del art. 316 del CPP, establece que en ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que haya comenzado a conocer el proceso, evidenciándose con lo referido la incorrecta y errónea interpretación de dicha norma, con lo que se privilegió el proceder malicioso y dilatorio desarrollado por la acusada, negando a su persona la posibilidad de acceder a una justicia sin dilaciones indebidas al no ponderar adecuadamente el nuevo espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que tiene la finalidad de dinamizar los procesos penales.

Respecto a la presunta falta de fundamentación e inadecuada interpretación a momento de emitirse la Resolución que en consulta admitió la recusación planteada por la acusada del proceso penal contra el Juez de la causa, corresponde señalar que de acuerdo a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, quien interponga la acción tutelar debe acreditar la vinculación existente entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado, es decir, que para plantear una acción de amparo constitucional, el accionante necesariamente debe contar con la legitimación activa para hacerlo, entendida esta con esa capacidad que exige el ordenamiento jurídico para interponer una acción tutelar a efecto de la vulneración directa de sus derechos fundamentales.

En este sentido, se tiene que en el presente caso, si bien el hoy accionante es una de las partes del proceso principal, el mismo no ostenta la legitimación activa para interponer esta acción tutelar, toda vez que no fue quien presentó la recusación y por ende no se verá afectado en su derecho al juez imparcial, no habiendo acreditado a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional cómo el resultado de la recusación interpuesta por la acusada, le causaría un agravio directo a sus derechos, aspecto que es de esencial importancia para demostrar justamente su legitimación activa, por lo que al no demostrar que la Resolución emitida por las Vocales demandadas constituida como el acto indebido denunciado a través de esta acción tutelar, afectó directamente un derecho fundamental suyo, no acreditó su legitimación activa, correspondiendo en tal caso denegar la tutela solicitada.

En el marco de lo señalado precedentemente y respecto a la segunda parte de la problemática planteada, es decir, la denuncia de la supuesta dilación indebida producto de la interposición de la recusación realizada por la acusada del proceso penal, corresponde precisar que la utilización de los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, por si mismos no pueden considerarse como lesivos de los derechos de la otra parte procesal y menos aún como causales de dilación del proceso en sí, pues de asumir ese razonamiento se dañaría el núcleo esencial de los derechos a la defensa, debido proceso y otros vinculados al ejercicio de los mecanismos intraprocesales a los que tienen derechos las partes procesales relacionados además al principio de igualdad procesal.

En ese sentido, teniéndose presente que la recusación se constituye en una figura procesal específica destinada a garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de la objetividad e imparcialidad inherentes al juez natural, aspectos que fueron cuestionados por la acusada dentro del proceso penal y por lo cual actuando en defensa de su derechos justamente interpuso este instituto, no se evidencia que el uso de ese mecanismo intraprocesal de forma alguna repercuta y pueda considerarse como vulnerador de los derechos del hoy accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada también respecto a este punto.