SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por su persona contra Jahnett Silvia Antezana de Paz, por la presunta comisión de los delitos de calumnia, injuria y difamación, una vez admitida la acusación, la causa radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Cochabamba, llevándose adelante todas las actuaciones correspondientes, restando simplemente la realización del juicio oral y público que tendría que haberse efectuado el 2 de agosto de 2016.
Sin embargo, la acusada a través de su defensa técnica interpuso tres recusaciones en distintas fechas, siendo todas ellas rechazadas in límine, y que en consulta, las dos primeras fueron aceptadas en su rechazo, desconociéndose el resultado de la tercera; empero, dicha acusada bajo los mismos argumentos nuevamente presentó una cuarta recusación por causal sobreviniente el 21 de octubre de 2016, la que de igual forma fue rechazada in límine, pero que en consulta fue revocada por el Tribunal de alzada -Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- admitiéndose la misma por Resolución de 27 de ese mes y año, disponiendo que el citado Juez Segundo de Sentencia Penal se aparte del conocimiento del proceso, remitiendo todos los antecedentes ante la autoridad jurisdiccional siguiente en número, siendo esta determinación resultado de una errada e incorrecta interpretación del espíritu y alcances del instituto de la recusación, que no consideró las modificaciones al Código de Procedimiento Penal realizadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 del 30 de octubre de 2014-, derivándose la causa al Juez de Sentencia Penal siguiente en número, que por las cargadas labores jurisdiccionales defirió la realización de la audiencia de juicio oral para el 3 de enero de 2017, ocasionando una demora indebida en desmedro de su persona que como víctima tiene derecho a acceder a una justicia sin dilaciones.
Así, la Resolución emitida por las autoridades hoy demandadas estableció contradictoria e incipientemente que si bien la parte acusada no presentó prueba sobre las causales de recusación aducidas -art. 316 incs. 6), 9) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, respecto al inc. 11) del mismo artículo, se tendría que de la Resolución de 21 de octubre de 2016, dictada por la autoridad recusada que expresó que la actitud maliciosa de la acusada tuvo una repercusión pública que vulneró su dignidad como ciudadano y servidor público, sería argumento suficiente para advertir una marcada confrontación, que daría lugar a la admisión de la recusación presentada.
Argumento que al margen de no considerar el art. 321.II del CPP, que prevé el rechazo in límine de las recusaciones que fueron presentadas sin prueba, denota que las Vocales ahora demandados no realizaron una interpretación dinámica e integral del inciso 11) del art. 316 del referido Código, puesto que dicha norma establece que en ningún caso procederá la separación de la autoridad judicial por ataques u ofensas inferidas a la misma después de que haya comenzado a conocer el proceso, resultando clara la interpretación incompleta y limitada realizada por las autoridades demandadas que no obstante lo mencionado concluyeron en la revocatoria del rechazo y por ende admitieron la recusación interpuesta, habiéndose procedido de esta manera en desmedro del trato igualitario que debiera existir en el proceso, toda vez que se arribó a dicha resolución privilegiando el proceder malicioso y dilatorio desarrollado por la acusada quien anteriormente presentó tres recusaciones las cuales fueron rechazadas in límine, negando la posibilidad de acceder a una justicia sin dilaciones indebidas al no ponderar adecuadamente el nuevo espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que tiene la finalidad de dinamizar los procesos penales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1. Legitimación activa en la acción de amparo constitucional relacionada con la recusación como mecanismo para impugnar el derecho al juez natural o imparcial
- implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca
- acredite debidamente su legitimación activa;
- sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Sobre la actuación de la Jueza de garantías