SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

i)

Jahnett Silvia Antezana de Paz, por memorial presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 136 a 142, manifestó lo siguiente: i) La recusación de 21 de octubre de 2016, fue interpuesta de acuerdo a los arts. 319.II y 320 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en base a la causal sobreviniente, toda vez que en audiencia de esa misma fecha el Juez Segundo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Cochabamba, textualmente señaló en su primer Considerando: “…esta actitud maliciosa tuvo una repercusión pública que vulnero mi dignidad de ciudadano y servidor público no solamente con ofensas de parte de la señora JAHNETT SILVIA ANTEZANA DE PAZ sino también de su abogado Ludwin Ledezma, al extremo de que en puertas del juzgado se realizó manifestaciones fuera del contexto legal y además se realizó publicaciones… POR LO QUE COMO FIEL SERVIDOR de la Ley y siendo que la causal forzada por esta parte ME HA CREADO UN ESPIRITU DE ODIO y RESENTIMIENTO COMO CAUSAL SOBREVINIENTE de falsas aseveraciones…” (sic), evidenciándose en dicho acto público la enemistad manifiesta; sin embargo, en el segundo Considerando la referida autoridad judicial contradictoriamente rechazó la recusación interpuesta sin ningún fundamento jurídico válido; ii) Contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista de 27 de octubre de 2016, sosteniendo la existencia de elementos objetivos y subjetivos suficientes para determinar la concurrencia de la causal del inciso 11) del art. 316 del citado Código, considerando la enemistad manifiesta debido a que en audiencia de 21 de ese mes y año, de manera textual y pública el Juez recusado admitió que siente un odio y resentimiento en su contra; iii) Actualmente existen procesos penales interpuestos por su persona y el Consejo de la Magistratura contra el mencionando Juez, por lo que al presente además de la causal establecida en el inciso 11) del art. 316 del CPP, concurren los incisos 6) y 9) del referido artículo, aspecto que fue omitido a tiempo del planteamiento de esta acción tutelar; y,         iv) El accionante no fundamentó debidamente cuál sería la inobservancia legal o la errónea aplicación del instituto jurídico de la recusación, limitando su argumentación transcribiendo partes convenientes de la Resolución (ahora cuestionada), pretendiendo inducir en error a la Jueza de garantías, manifestando que no existiría prueba para sostener la admisión de la recusación cuando la Resolución de 21 de octubre de 2016 constituye prueba plena a los efectos de la consideración de la causal sobreviniente de recusación, siendo dicho documento analizado e interpretado de manera correcta por las autoridades demandadas, quienes enmarcaron su actuación dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en los arts. 319.II del CPP, 115.I y 120.I de la CPE.