SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S2
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17980-2017-36-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 33/17 de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 111 vta. a 114, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juana Ferreira Álvarez de Ahumada por sí y en representación de María Teresa Roca Bernal contra Rubén Costas Aguilera, Gobernador; y, Carlos Alberto Suárez Valdivia, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales, presentados el 4 y 10 de enero de 2017, cursantes de fs. 43 a 51, y el de subsanación de fs. 66 a 67, la accionante por sí y en representación de María Teresa Roca Bernal, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2015, interpuso acción de amparo constitucional contra el memorándum D.RR.HH 025/2015 de 15 de mayo, emitido por la ex Gobernadora de Santa Cruz, Blanca Ruth Lozada de Pareja, por el que se le despidió de su fuente laboral a pesar de ser servidora pública que tenía bajo su dependencia una persona con discapacidad. Acción tutelar que inicialmente fue concedida por el Tribunal de garantías, el 17 de agosto de 2015; y luego revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0114/2016-S1 de 29 de enero, por no haber acreditado su calidad de tutora legal ante autoridad judicial competente y presentado certificado único de discapacidad de su tía María Teresa Roca Bernal.
Es así, que el 23 de agosto de 2016, hizo conocer al Director de RR.HH., de la Gobernación de Santa Cruz, el cumplimiento de los dos requisitos legales exigidos, adjuntando la documental pertinente, y expresando el derecho fundamental sobreviniente a la inamovilidad laboral reforzada que les asiste; sin embargo, esa misma fecha la indicada autoridad, sin pronunciarse sobre los documentos presentados, le entregó la comunicación interna CI DRRHH 565/2016 FAO de 22 de agosto, mediante la que se le notificó con la SCP 0114/2016-S1, y se le desvinculó arbitrariamente de su fuente laboral; razón por la cual el 24 de agosto del mismo año, impugnaron la misma solicitando se reconsidere y valore debidamente los documentos presentados, pero el 6 de diciembre de 2016, le notificaron con el informe legal IL SJD DAC 33/2016 LAMM de 9 de septiembre, donde simplemente se le indicó que la comunicación interna no era impugnable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación de los actos administrativos; al trabajo en su vertiente de inamovilidad laboral reforzada, y a la vida digna, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I.1, 70.4 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la comunicación interna CI DRRHH 565/2016 FAO; y del “acto administrativo omisivo”, de no resolver la impugnación presentada contra dicha Comunicación Interna. Se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados, beneficios sociales, y se disponga la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 111, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de sus abogados, a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional, acotó que no existe un acto administrativo positivo que haya resuelto el fondo de la impugnación presentada, sino solo un informe legal interno de la Gobernación, configurándose el incumplimiento del debido proceso administrativo por parte del codemandado -Rubén Costas Aguilera-, ya que omitió la motivación de su resolución en torno a la nueva situación fáctica y jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Costas Aguilera, Gobernador del departamento de Santa Cruz, por intermedio de su defensa técnica, en la audiencia de garantías, señaló que: a) Es evidente que la accionante interpuso una acción de amparo previa, contra el memorándum de baja y una resolución administrativa que ratificó el mismo, ya que según la Gobernación la accionante era de libre nombramiento; b) Ante la concesión del Tribunal de garantías, se cumplió con la orden de reincorporación aunque en otro puesto de trabajo, con la misma jerarquía y sueldo; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0114/2016-S1, revocó la concesión inicial, mencionando que: 1) La accionante no acudió previamente a la oficina departamental del trabajo; 2) No demostró fehacientemente que fuera tutora de la persona con discapacidad; y, 3) No adjuntó certificado único de discapacidad; 4) Con esta resolución se notificó a la accionante en julio de 2016; 5) En agosto de 2016 el Tribunal de garantías ordenó el cumplimiento del fallo constitucional, razón por la que la Gobernación hizo conocer a la accionante la comunicación interna mencionada como acto lesivo, por lo que no se emitió un nuevo memorándum de baja, ni un nuevo hecho, ni un acto administrativo decisorio que vulnere sus derechos; 6) Lo que pretende la accionante es cambiar la referida sentencia constitucional, alegando hechos nuevos, por lo que consideran que hubo cosa juzgada constitucional; y, 7) No es cierto que no se le dio respuesta a la accionante, ya que existe el informe legal donde se da un criterio jurídico a la Dirección de RR.HH., sobre el alcance de la SCP 0114/2016-S1; donde se concluyó que la misma no acreditó su calidad de tutora legal ante autoridad competente, por lo que al no haber acreditado su condición no podía beneficiarse de la inamovilidad laboral.
I.2.3. Resolución
La Jueza Público en lo Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 111 vta. a 114, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando la reincorporación inmediata de Juana Ferreira Álvarez de Ahumada, al mismo cargo que ocupaba en la Gobernación, al momento de su desvinculación laboral, más el pago de sueldos, devengados y beneficios sociales en el plazo de setenta y dos horas, en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la problemática planteada por las partes se concluye que no se configura la cosa juzgada constitucional en la presente causa, por no advertirse identidad de sujeto, objeto y causa con la primera acción de amparo constitucional; ii) Cuando se trata de personas con discapacidad, existe excepción al principio de subsidiariedad del amparo; por lo que se aplicará la misma y se entrará a conocer y resolver el fondo de la acción; iii) La accionante comunicó formalmente a la Gobernación de Santa Cruz, que adquirió la calidad de tutora legal provisional o interina de María Teresa Roca Bernal, mediante resolución judicial que la designa curadora ad litem y tutora provisional o interina; que posteriormente fue ratificada por Sentencia de 14 de octubre de 2016; iv) También comunicó a la Gobernación de Santa Cruz, la discapacidad de María Teresa Roca Bernal en un 80%, mediante certificado único de discapacidad, suponiendo un grado muy grave o permanente; y, v) La accionante acreditó los requisitos legales que establece el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, en su art. 2.II modificatorio del art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, respecto a la tutoría legal otorgada por autoridad competente y el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, conforme al art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, para ser beneficiaria de la inamovilidad; por lo que al haber sido desvinculada de su fuente laboral, sin ningún fundamento jurídico relativo a su nueva situación fáctica y solo bajo el fundamento de ejecutar la SCP 0114/2016-S1, se vulneró su derecho al debido proceso, a la inamovilidad laboral y por consiguiente a la vida digna de la persona con discapacidad de la cual es tutora.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Rubén Costas Aguilera, Gobernador del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 17 de agosto de 2015, reasignó a Juana Ferreira Álvarez, mediante memorándum D.RR.HH 031/15 de 25 de agosto de 2015, en el cargo de Profesional experto, ítem SJU203, en el equipo de normas e informes jurídicos Dirección de asuntos jurídicos de la Secretaría Jurídica del Gobierno Departamental de Santa Cruz (fs. 2).
II.2. Lucio Themo Rodríguez, Director de la Dirección de la Persona con Discapacidad (DIPEDIS) del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante certificación de 16 de junio de 2015, hizo conocer que Juana Ferreira Álvarez, que desde el 2006, se encuentra a cargo de su tía Teresa Roca Bernal que cuenta con discapacidad (fs. 9).
II.3. Del certificado de 29 de julio de 2016, suscrito por el Gerente de la Unidad de Servicios y la Responsable del Programa Discapacidad del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de la Gobernación de Santa Cruz, se tiene que María Teresa Roca Bernal, presenta deficiencia física motora y psicológica secundaria a: “…Parálisis Cerebral Espástica CIE 10-G.80.0 y Trastorno Específico Mixto del Desarrollo CIE 10 – F.83” (sic), que condiciona un 80% de discapacidad, correspondiente a un grado de discapacidad muy grave (fs. 10).
II.4. Mediante Auto 432/16 de 16 de agosto de 2016, el Juez Público de Partido de Familia de Santa Cruz, nombró a Juana Ferreira Alvarez de Ahumada, curador ad litem para que atienda la demanda interpuesta en su contra (fs. 14).
II.5. La accionante, mediante nota CI SJD DAJ 2016 799 JFA de 23 de agosto de 2016, hizo conocer al Director de RR.HH., de la Gobernación de Santa Cruz, que se encuentra tramitando la declaratoria de interdicción de Teresa Roca Bernal, y que fue nombrada curadora ad litem de la misma ante el Juzgado Segundo de Familia; así como también que el SEDES le dio el certificado 000831 por el grado de discapacidad; por lo que dichos documentos ratificarían su inamovilidad laboral (fs. 24).
II.6. Del certificado médico forense, de 15 de septiembre de 2016, se observa que Maria Teresa Roca Bernal, es una persona con discapacidad física y psicológica secundaria a parálisis cerebral espástica y trastorno específico mixto del desarrollo. Por cuya razón es una persona dependiente de terceros íntegramente (fs. 11 a 12).
II.7. Del testimonio de 23 de noviembre de 2016, expedido por el Juzgado Sexto de Familia de Santa Cruz, se advierte que mediante Sentencia de 14 de octubre de 2016, se declaró la interdicción de María Teresa Roca Bernal, y se mantuvo la designación de tutora de la misma a Juana Ferreira Álvarez de Ahumada (fs. 15 a 22), Resolución que se encontraría ejecutoriada, según certificación emitida por el Secretario del referido Juzgado (fs. 23).
II.8. El Director de RR.HH., del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante nota CI DRRHH 565/2016 FAO de 22 de agosto, notificada a Juana Ferreira Álvarez de Ahumada el 23 del mismo mes y año, hizo conocer que en cumplimiento de la SCP 0114/2016-S1, que dejó sin efecto la resolución del tribunal de garantías que le otorgó tutela, cobra vigencia el memorándum de baja D RRHH 025/15 de 15 de mayo de 2015, por lo que debe presentar sus certificados de no deudor y su declaración jurada de conclusión de la relación laboral (fs. 25 y 85).
II.9. El referido Director de RR.HH., mediante nota 567/2016 FAO de 23 de agosto, hizo conocer a Juana Ferreira Álvarez de Ahumada, que debe presentar el formulario de no deudor para el pago correspondiente en el plazo máximo de cinco días hábiles, después del cese de sus funciones en el cargo, así como su declaración jurada; de igual modo que se le hará el pago del saldo de sus vacaciones (fs. 90).
II.10. La accionante por memorial de 24 de agosto de 2016, impugnó ante el Gobernador codemandado, la nota CI DRRHH 565/2016 FAO, pidiendo se deje sin efecto la misma por gozar de inamovilidad laboral (fs. 26 y vta.).
II.11. Mediante informe legal IL SJD DAC 33/2016 LAMM de 9 de septiembre de 2016, la Dirección de Asuntos Contenciosos de la Gobernación de Santa Cruz, recomendó al Gobernador Rubén Costas Aguilera, que se haga conocer el contenido de dicho informe a la accionante, y se instruya a la Dirección de RR.HH., cumplir con la SCP 0114/2016-S1, y en consecuencia materializar la desvinculación de Juana Ferreira Álvarez de Ahumada (fs. 27 a 36). Mismo que le fue notificado a la impetrante de tutela el 6 de diciembre de 2016 (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación de los actos administrativos; al trabajo en su vertiente de inamovilidad laboral reforzada, y a la vida digna; toda vez, que habiendo hecho conocer el 23 de agosto de 2016, el cumplimiento de los dos requisitos legales exigidos para acreditar su inamovilidad laboral sobreviniente, le avisaron mediante comunicación interna CI DRRHH 565/2016 FAO, que en cumplimiento a la SCP 0114/2016-S1, se le desvinculó de su fuente laboral; razón por la que el 24 de agosto del mismo año, impugnó dicha decisión, solicitando se reconsidere y que valore debidamente los documentos presentados; sin embargo, el 6 de diciembre de 2016, se le hizo conocer el informe legal IL SJD DAC 33/2016 LAMM de 9 de septiembre, donde simplemente se le indicó que la comunicación interna no era impugnable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo y jurisprudencial referido al derecho a la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen a su cargo personas con discapacidad
La SCP 0556/2016-S3 de 16 de mayo, reiterada por la SCP 0923/2016-S3 de 1 de septiembre, estableció lo siguiente: “Inicialmente, el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, a tiempo de referirse al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, con el siguiente texto: ‘I. las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes de conformidad al Decreto Supremo N° 28521’.
Ahora bien el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, en su art 3 dispuso que: « (Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado…».
Posteriormente la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 1, determinó que: ‘El Objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral’.
El art 21 de dicha Ley a tiempo de referirse a la pérdida de beneficios de personas allegadas a la persona con discapacidad, sostiene que: «las personas a cargo de una persona con discapacidad perderán los beneficios a su favor establecidos en la presente ley de manera enunciativa y no limitativa…».
El art. 34.II de la citada ley, establece que: `El Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, conyugues, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0614/2012 de 23 de julio, estableció que: «Ahora bien, en función al marco legal desarrollado líneas arriba, se denomina como ‘personas discapacitadas’ a aquellas, que de acuerdo a la definición de la citada Ley, posean una restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y que la jurisprudencia constitucional, al referirse a este sector de atención prioritaria los denominó como personas con capacidades diferentes, al indicar: «…Personas con Discapacidad, terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como ‘personas con capacidades diferentes», en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana´(SC 0421/2011-R de 14 de abril).
Bajo ese contexto y teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así, que en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las «personas discapacitadas», con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE. ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado’.
(…)
Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).
Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-. Lo referido es concordante con el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, ya que habiendo hecho conocer el 23 de agosto de 2016, el cumplimiento de los dos requisitos legales exigidos para acreditar su inamovilidad laboral sobreviniente, le informaron mediante comunicación interna CI DRRHH 565/2016 FAO, que en cumplimiento a la SCP 0114/2016-S1, se le desvinculó de su fuente laboral; por lo que el 24 de agosto del mismo año, impugnó dicha decisión solicitando se reconsidere y que valore debidamente los documentos presentados; sin embargo el 6 de diciembre de 2016, se le hizo conocer el Informe Legal IL SJD DAC 33/2016 LAMM de 9 de septiembre de 2016, donde simplemente se le indicó que la comunicación interna no era impugnable.
En este entendido, tomando en cuenta que en la presente problemática, se hizo mención que la accionante con anterioridad interpuso otra acción de amparo con similar argumento, corresponde verificar previamente si los hechos ahora denunciados aluden al cumplimiento de la SCP 0114/2016-S1, que resolvió la misma, o en su caso a hechos nuevos y distintos a los resueltos, para luego recién ingresar a resolver la problemática expuesta.
De la revisión y comprensión de la SCP 0114/2016-S1, se tiene que la acción amparo constitucional interpuesta en aquel entonces fue realizada por Juana Ferreira Álvarez de Ahumada contra Blanca Ruth Lozada de Pareja y Rubén Costas Aguilera, ex Gobernadora y actual Gobernador del departamento de Santa Cruz, con el argumento que mediante memorándum D.RR.HH 025/15, se prescindió de sus servicios, sin tomar en cuenta que bajo su dependencia se encontraba una persona con discapacidad; y que habiendo impugnado la misma fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) RR 001/2015 de 10 de junio, sin causal alguna, ni proceso interno para su destitución, por lo que solicitó se disponga su inmediata reincorporación, más el pago de sueldos devengados, daños y perjuicios. Lo que nos da entender que no existe identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción tutelar, ya que las autoridades demandadas no son las mismas, salvo el actual Gobernador del departamento de Santa Cruz; los hechos fácticos que ahora se denuncian recaen sobre otro acto administrativo como es la comunicación interna CI DRRHH 565/2016 FAO, y la falta de resolución de la impugnación presentada contra la misma; además las pretensiones de la accionante resultan también ser distintas, ya que actualmente solicita la nulidad de dicha Comunicación Interna y del “acto administrativo omisivo”, de no resolver la impugnación presentada.
Consecuentemente, al no advertirse la existencia de cosa juzgada constitucional, se abre la posibilidad de ingresar a conocer el fondo de la problemática denunciada, más aún si de acuerdo al razonamiento expresado en la SCP 0184/2013-L de 8 de abril, puede interponerse otra acción de amparo, por hechos nuevos emergentes de una anterior demanda de amparo, tal como sucede en el caso presente.
En este sentido de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el Gobernador del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 17 de agosto de 2015, reasignó a Juana Ferreira Álvarez de Ahumada, mediante memorándum D.RR.HH 031/15, en el cargo de Profesional experto, ítem SJU203, en el equipo de normas e informes jurídicos – Dirección de asuntos jurídicos de la Secretaría Jurídica del Gobierno Departamental de Santa Cruz. Y que el 23 de agosto de 2016, la accionante, hizo conocer al Director de RR.HH., de la Gobernación de Santa Cruz, mediante nota CI SJD DAJ 2016 799 JFA, que se encontraba tramitando la declaratoria de interdicción de Teresa Roca Bernal, y que fue nombrada curadora ad litem de la misma ante el Juzgado Segundo de Familia; así como también que el SEDES le dio el certificado 000831, por el grado de discapacidad; por lo que dichos documentos ratificarían su inamovilidad laboral; sin embargo, el Director de RR.HH., -codemandado-, mediante nota CI DRRHH 565/2016 FAO, notificada a la accionante el 23 del mismo mes y año, le hizo conocer que en cumplimiento de la SCP 0114/2016-S1, cobraba vigencia el memorándum de baja D RRHH 025/15, por lo que tenía que presentar sus certificados de no deudor y su declaración jurada de conclusión de la relación laboral.
Razón por la cual, Juana Ferrreira Álvarez de Ahumada, por memorial de 24 de agosto de 2016, impugnó dicha comunicación interna ante el Gobernador del Departamental de Santa Cruz, pidiendo se deje sin efecto la misma por gozar de inamovilidad laboral, pero la misma no fue resuelta ni respondida por dicha autoridad, sino tan sólo se le hizo conocer el 6 de diciembre de 2016, el informe legal IL SJD DAC 33/2016 LAMM, emitido por la Dirección de Asuntos Contenciosos de la Gobernación de Santa Cruz, recomendando al Gobernador Rubén Costas Aguilera, que se haga conocer el contenido de dicho informe a la accionante, y se instruya a la Dirección de RR.HH., cumplir con la SCP 0114/2016-S1, y en consecuencia materializar la desvinculación de Juana Ferreira Álvarez de Ahumada, mismo que le fue notificado el 6 de diciembre de 2016.
De lo explicado, se advierte que a raíz de la inicial concesión de la acción de amparo constitucional, presentada el 1 de julio de 2015 por Juana Ferreira Álvarez de Ahumada, el Gobernador codemandado, ordenó la reincorporación laboral de la misma en dicha entidad pública; sin embargo, ante la emisión de la SCP 0114/2016-S1, que revocó la indicada concesión, el Director de RR.HH., del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante nota interna CI DRRHH 565/2016 FAO, notificada a la accionante el 23 del mismo mes y año, le hizo conocer que recobraba vigencia el memorándum de baja D RRHH 025/15, y por lo tanto tenía que presentar sus certificados de no deudor y su declaración jurada de conclusión de la relación laboral; es decir, que en los hechos procedió a desvincularla de su fuente laboral a la accionante desde esta última fecha; no obstante que el 23 del mismo mes y año la misma presentó las dos pruebas documentales, que la SCP 0114/2016-S1, a tiempo de denegar la tutela señaló que debían presentarse para que opere la inamovilidad laboral a su favor, pues indicó que: “…no se demostró fehacientemente que la misma fuera la tutora de la persona con discapacidad, como establece la norma descrita ut supra, para poder beneficiarse con la inamovilidad laboral como pretende, puesto que el simple enunciado que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad no la hace beneficiaria a la inamovilidad laboral, debiendo acreditar primeramente la calidad de tutora por autoridad judicial competente, así como también la discapacidad de la persona a su cargo mediante el certificado correspondiente, requisitos que no fueron presentados; por lo que no se puede conceder la tutela; consecuentemente, corresponde denegar la misma”; ya que presentó el certificado de 29 de julio de 2016, suscrito por el Gerente de la Unidad de Servicios y la Responsable del Programa Discapacidad de SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, donde se indicó que María Teresa Roca Bernal, presentaba deficiencia física motora y psicológica secundaria a: “Parálisis Cerebral Espástica CIE 10-G.80.0 y Trastorno Específico Mixto del Desarrollo CIE 10 – F.83”, que condiciona un 80% de discapacidad, correspondiente a un grado de discapacidad muy grave; y, copia del Auto interlocutorio de 16 de agosto de 2016, por el cual el Juez Público de Partido de Familia de Santa Cruz, nombró a Juana Ferreira de Ahumada curador ad litem de María Teresa Roca Bernal, para que atienda la demanda interpuesta en su contra.
En este marco, se tiene que si bien es cierto que con la denegatoria de la primera acción tutelar correspondía recobrar vigencia el memorándum de baja D RRHH 025/15, -por el que se prescindió de sus funciones a la accionante en aquel entonces- debido a que en el momento de su emisión y la interposición de la primera acción tutelar, no se tenía acreditado la tutoría de la accionante ni la invalidez de María Teresa Roca Bernal, tal como lo indicó correctamente la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no se tomó en cuenta que cuando se emitió la comunicación interna CI DRRHH 565/2016 FAO, los hechos ya no eran los mismos que los iniciales, sino más bien que la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, ya tenía conocimiento y certeza de aquellos documentos acreditantes, razón por la que no podía disponerse de manera ciega y mecánica la desvinculación laboral de la accionante en supuesto cumplimiento de la SCP 0114/2016-S1, sino más bien debió haberse hecho un análisis y valoración previa de los documentos presentados y en mérito a ellos, así como al razonamiento de este último fallo constitucional, aplicar la inamovilidad laboral que goza la accionante, disponiendo que se mantenga en el cargo y nivel salarial, al tenor de lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dice que los tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y presten servicios en una institución pública o privada, no podrán ser removidos de sus funciones; toda vez, que en esos momentos la accionante se encontraba ejerciendo funciones por la inicial concesión de la primera acción de amparo, y por lo tanto no podía ser desvinculada con el sólo argumento que recobraba vigencia el memorándum de baja, sin tomar en cuenta las documentales presentadas.
En tal sentido, al haberse procedido a la desvinculación laboral de la accionante mediante la referida Comunicación Interna, se lesionó su derecho fundamental a la inamovilidad laboral reforzada de la accionante y por ende su derecho al trabajo, así como también se afectó de manera indirecta a los derechos de María Teresa Roca Bernal, que es la persona con discapacidad que tiene bajo su dependencia, situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, respecto a la falta de pronunciamiento a la impugnación presentada por la accionante contra la referida comunicación interna, correspondía al Gobernador demandado, dar respuesta pronta y oportuna a la misma en cumplimiento del art. 24 de la CPE, esté o no previsto dicho mecanismo impugnaticio en el ordenamiento jurídico; toda vez, que toda persona tiene el derecho de recibir una respuesta formal a las peticiones que son formuladas ante las autoridades; empero, al no haberlo hecho de esa manera, se vulneró su derecho a la petición e impugnación de la accionante, puesto que la sola notificación con informe legal IL SJD DAC 33/2016 LAMM, no sustituye de manera alguna la obligación que tenía el Gobernador del departamento de Santa Cruz, de otorgar respuesta, pronta, oportuna, motivada y fundamentada a la impugnación presentada por la accionante, por lo que corresponde de igual manera conceder la tutela solicitada, por estos derechos que si bien no fueron denunciados como lesivos, sin embargo en base al principio iuria novit curia, pueden ser resueltos por la jurisdicción constitucional, cuando se advierta su lesión de los hechos denunciados.
En consecuencia, la Jueza de garantías constitucionales, al haber concedido la acción de amparo interpuesta, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 33/17 de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 111 vta. a 114, pronunciada por la Jueza Público en lo Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA