SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
debiendo acreditar primeramente la calidad de tutora por autoridad judicial competente, así como también la discapacidad de la persona a su cargo mediante el certificado correspondiente, requisitos que no fueron presentados
De lo explicado, se advierte que a raíz de la inicial concesión de la acción de amparo constitucional, presentada el 1 de julio de 2015 por Juana Ferreira Álvarez de Ahumada, el Gobernador codemandado, ordenó la reincorporación laboral de la misma en dicha entidad pública; sin embargo, ante la emisión de la SCP 0114/2016-S1, que revocó la indicada concesión, el Director de RR.HH., del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante nota interna CI DRRHH 565/2016 FAO, notificada a la accionante el 23 del mismo mes y año, le hizo conocer que recobraba vigencia el memorándum de baja D RRHH 025/15, y por lo tanto tenía que presentar sus certificados de no deudor y su declaración jurada de conclusión de la relación laboral; es decir, que en los hechos procedió a desvincularla de su fuente laboral a la accionante desde esta última fecha; no obstante que el 23 del mismo mes y año la misma presentó las dos pruebas documentales, que la SCP 0114/2016-S1, a tiempo de denegar la tutela señaló que debían presentarse para que opere la inamovilidad laboral a su favor, pues indicó que: “…no se demostró fehacientemente que la misma fuera la tutora de la persona con discapacidad, como establece la norma descrita ut supra, para poder beneficiarse con la inamovilidad laboral como pretende, puesto que el simple enunciado que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad no la hace beneficiaria a la inamovilidad laboral, debiendo acreditar primeramente la calidad de tutora por autoridad judicial competente, así como también la discapacidad de la persona a su cargo mediante el certificado correspondiente, requisitos que no fueron presentados; por lo que no se puede conceder la tutela; consecuentemente, corresponde denegar la misma”; ya que presentó el certificado de 29 de julio de 2016, suscrito por el Gerente de la Unidad de Servicios y la Responsable del Programa Discapacidad de SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, donde se indicó que María Teresa Roca Bernal, presentaba deficiencia física motora y psicológica secundaria a: “Parálisis Cerebral Espástica CIE 10-G.80.0 y Trastorno Específico Mixto del Desarrollo CIE 10 – F.83”, que condiciona un 80% de discapacidad, correspondiente a un grado de discapacidad muy grave; y, copia del Auto interlocutorio de 16 de agosto de 2016, por el cual el Juez Público de Partido de Familia de Santa Cruz, nombró a Juana Ferreira de Ahumada curador ad litem de María Teresa Roca Bernal, para que atienda la demanda interpuesta en su contra.
En este marco, se tiene que si bien es cierto que con la denegatoria de la primera acción tutelar correspondía recobrar vigencia el memorándum de baja D RRHH 025/15, -por el que se prescindió de sus funciones a la accionante en aquel entonces- debido a que en el momento de su emisión y la interposición de la primera acción tutelar, no se tenía acreditado la tutoría de la accionante ni la invalidez de María Teresa Roca Bernal, tal como lo indicó correctamente la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no se tomó en cuenta que cuando se emitió la comunicación interna CI DRRHH 565/2016 FAO, los hechos ya no eran los mismos que los iniciales, sino más bien que la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, ya tenía conocimiento y certeza de aquellos documentos acreditantes, razón por la que no podía disponerse de manera ciega y mecánica la desvinculación laboral de la accionante en supuesto cumplimiento de la SCP 0114/2016-S1, sino más bien debió haberse hecho un análisis y valoración previa de los documentos presentados y en mérito a ellos, así como al razonamiento de este último fallo constitucional, aplicar la inamovilidad laboral que goza la accionante, disponiendo que se mantenga en el cargo y nivel salarial, al tenor de lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dice que los tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y presten servicios en una institución pública o privada, no podrán ser removidos de sus funciones; toda vez, que en esos momentos la accionante se encontraba ejerciendo funciones por la inicial concesión de la primera acción de amparo, y por lo tanto no podía ser desvinculada con el sólo argumento que recobraba vigencia el memorándum de baja, sin tomar en cuenta las documentales presentadas.
En tal sentido, al haberse procedido a la desvinculación laboral de la accionante mediante la referida Comunicación Interna, se lesionó su derecho fundamental a la inamovilidad laboral reforzada de la accionante y por ende su derecho al trabajo, así como también se afectó de manera indirecta a los derechos de María Teresa Roca Bernal, que es la persona con discapacidad que tiene bajo su dependencia, situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, respecto a la falta de pronunciamiento a la impugnación presentada por la accionante contra la referida comunicación interna, correspondía al Gobernador demandado, dar respuesta pronta y oportuna a la misma en cumplimiento del art. 24 de la CPE, esté o no previsto dicho mecanismo impugnaticio en el ordenamiento jurídico; toda vez, que toda persona tiene el derecho de recibir una respuesta formal a las peticiones que son formuladas ante las autoridades; empero, al no haberlo hecho de esa manera, se vulneró su derecho a la petición e impugnación de la accionante, puesto que la sola notificación con informe legal IL SJD DAC 33/2016 LAMM, no sustituye de manera alguna la obligación que tenía el Gobernador del departamento de Santa Cruz, de otorgar respuesta, pronta, oportuna, motivada y fundamentada a la impugnación presentada por la accionante, por lo que corresponde de igual manera conceder la tutela solicitada, por estos derechos que si bien no fueron denunciados como lesivos, sin embargo en base al principio iuria novit curia, pueden ser resueltos por la jurisdicción constitucional, cuando se advierta su lesión de los hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente
- El Certificado Único de D
- Fragmento 20
- ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- debiendo acreditar primeramente la calidad de tutora por autoridad judicial competente, así como también la discapacidad de la persona a su cargo mediante el certificado correspondiente, requisitos que no fueron presentados
- CONFIRMAR en todo