SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
El Certificado Único de D
Ahora bien el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, en su art 3 dispuso que: « (Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado…».
Posteriormente la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 1, determinó que: ‘El Objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral’.
El art 21 de dicha Ley a tiempo de referirse a la pérdida de beneficios de personas allegadas a la persona con discapacidad, sostiene que: «las personas a cargo de una persona con discapacidad perderán los beneficios a su favor establecidos en la presente ley de manera enunciativa y no limitativa…».
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0614/2012 de 23 de julio, estableció que: «Ahora bien, en función al marco legal desarrollado líneas arriba, se denomina como ‘personas discapacitadas’ a aquellas, que de acuerdo a la definición de la citada Ley, posean una restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y que la jurisprudencia constitucional, al referirse a este sector de atención prioritaria los denominó como personas con capacidades diferentes, al indicar: «…Personas con Discapacidad, terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como ‘personas con capacidades diferentes», en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana´(SC 0421/2011-R de 14 de abril).
Bajo ese contexto y teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así, que en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las «personas discapacitadas», con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE. ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado’.
Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).
Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-. Lo referido es concordante con el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente
- El Certificado Único de D
- Fragmento 20
- ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- debiendo acreditar primeramente la calidad de tutora por autoridad judicial competente, así como también la discapacidad de la persona a su cargo mediante el certificado correspondiente, requisitos que no fueron presentados
- CONFIRMAR en todo