SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
Félix Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia representado por Ovidio German Vargas Mamani, mediante informe escrito cursante de fs. 263 a 265 vta., manifestó lo siguiente: 1) La AJAM producto de la inspección realizada por el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, atendió dos trámites de reversión de derechos mineros; 2) “Ubenses” Daza Morales, pidió la tutela de dos áreas diferentes e independientes en su registro, lo que no corresponde; 3) El art. 349 concordante con el art. 311 de la CPE determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponde al Estado su administración en función al interés público, por lo que se emitió la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013 de reversión de Derechos Mineros; luego el Decreto Supremo 1801 de 20 de noviembre de 2013, aprobó el procedimiento para la reversión de derechos mineros por inexistencia de actividades mineras; 4) En informes técnicos, se recomendó la reversión de las ATEs “San Cristóbal” y “San Luis Jacinto”, cuyo titular era “Ubenses” Daza Morales, emitiéndose las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero, por inexistencia de actividades mineras, la mencionada Resolución dispuso remitir antecedentes a la Dirección Regional de Potosí Chuquisaca, para que se notifique a “Ubeneses” Daza en la secretaría de esa regional, ello en cumplimiento del art. 7.II del Decreto Supremo 1801, por cuanto el mencionado no señaló domicilio procesal en la jurisdicción municipal de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera correspondiente, regional Potosí-Chuquisaca, teniendo como domicilio la referida Regional; 5) Se notificó al hoy accionante el 11 de agosto de 2015, con la Resoluciones de Reversión en la Secretaría de despacho de la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca; 6) El 26 de agosto de 2015, “Ubenses” Daza Morales, presentó recursos de revocatoria lo que fue desestimado por su presentación fuera del término previsto por la norma; 7) El 14 de octubre del año indicado, el ahora accionante, interpuso recurso jerárquico, lo que dio lugar a que el Ministerio de Minería y Metalurgia confirme las resoluciones de recurso de revocatoria, que desestimó el recurso por haberse presentado fuera de plazo; 8) Ubences Daza reconoce que en ambos trámites de reversión registró en su primera actuación (acta de inspección) los datos de su domicilio legal en calle Manuel María Vilar 511 de la ciudad de Sucre, empero el art. 7.II del Decreto Supremo 1801 determina que “’Los titulares de ATE o CM señalarán domicilio procesal en la jurisdicción municipal de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera que corresponda para efectos de notificación, caso contrario SE TENDRA COMO DOMICILIO PROCESAL la secretaría de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera’” (sic), por lo que cada operador minero, tiene la obligación de señalar domicilio en el municipio donde se encuentra la Dirección Regional de la AJAM correspondiente, lo que el accionante incumplió; y, 9) El recurrente tenía la posibilidad de presentar el recurso de revocatoria en la misma regional donde se produjo la notificación, no pudiendo alegar el plazo de la distancia, no siendo aplicable el art. 21.II de la Ley 2341.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.Aplicación del art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo
- “TERCERA.
- III.5. Análisis del caso concreto
- verdad material
- REVOCAR