SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis el accionante considera que las autoridades demandadas, al dictar las resoluciones tanto de revocatoria como jerárquico, lo hicieron vulnerando sus derechos, puesto que resolvieron desestimar los referidos recursos, porque supuestamente el recurso de revocatoria habría sido presentado fuera del plazo previsto en la norma; sin considerar que en aplicación del art. 21.III de la Ley 2341, este tenía cinco días adicionales para presentar los mismos, ello debido a que su domicilio era en la ciudad de Sucre, distando 642 kilómetros de la ciudad de La Paz.
De la revisión de antecedentes se tiene que se emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/88/2015 de 3 de agosto y la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/90/2015 de 3 de agosto, mismas que resolvieron revertir la Autorización Transitoria Especial “San Cristóbal” y “San Luis Jacinto” las cuales tenía a su favor el accionante, dichas resoluciones se notificaron en secretaría de la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca el 11 de agosto de 2015. (Conclusiones II.2 y II.3).
Ahora bien, es importante referir que el accionante arguye que al ser su domicilio en la ciudad de Sucre, era aplicable el plazo adicional de los cinco días previsto en el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese sentido conforme se ha mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aclarar que cuando se evidencie que el administrado tiene un domicilio diferente al municipio donde se encuentre sea la Central u Regional de la Entidad Pública donde debe realizarse algún acto administrativo, puede adicionarse cinco días, para el efecto de los cómputos de plazo, situación que debía darse en el presente caso; toda vez que, el accionante fue notificado con la Resolución 88/2015 de “San Cristóbal” y la Resolución 90/2015 de “San Luis Jacinto”, el 11 de agosto de 2015, en la ciudad de Potosí, en la secretaría de despacho de la AJAM Dirección Regional Potosí- Chuquisaca, mediante cédula; es decir, que si bien existe la facultad de que se notifique en la Regional mencionada, no debe ser un óbice para restringir los derechos de los administrados cuando en aplicación del principio de verdad material se evidencie que el domicilio de los mismos sea en otro municipio, tal como sucedió en el presente caso, donde el impetrante de tutela según su matrícula de comercio registra su domicilio en “Sucre-Manuel María Vilar Nº 511 Zona Estadium Patria” (sic) domicilio que fue considerado en las actas de inspección cursantes en fs. 48 y 58, dejando entrever que sí se debía aplicar el plazo adicional de cinco días, para considerar los plazos de interposición de los recursos de revocatoria que presentó el impetrante de tutela, por cuanto la Regional de la AJAM se encuentra en el municipio de Potosí y no en el municipio de Sucre, aspecto que no se tomó en cuenta al dictarse las Resoluciones ahora cuestionadas, por lo que es necesario conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.Aplicación del art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo
- “TERCERA.
- III.5. Análisis del caso concreto
- verdad material
- REVOCAR