SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 004/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 279 a 285, denegó la tutela solicitada; bajo los fundamentos siguientes: 1) Es necesario observar lo establecido en el art. 39.IV de la Ley 535 y tomar en cuenta que el accionante no señaló domicilio procesal ni en la ciudad de La Paz o el municipio de Potosí que es donde se encuentra la Regional AJAM Potosí-Chuquisaca; 2) El accionante consintió la diligencia, resultando innecesario observar el lugar donde se realizó la notificación; 3) En relación al derecho de petición, se observa que las autoridades administrativas si atendieron los petitorios en forma oportuna y dentro de los plazos previstos; 4) Las Resoluciones de Recurso Jerárquico 301/2015 y 302/2015 fundamentan de forma clara cuales las razones para no considerar el art. 21.III de la Ley 2341, dejando pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; 5) El accionante inobservó la norma especial –Ley 403 y su Decreto Reglamentario-, lo que ocasionó que se tenga como domicilio procesal la sede de la Regional Potosí de la AJAM, en su secretaría; 6) No se puede aplicar la Ley 2341, por ser una norma general, cuando existe una norma específica y preferente –Ley 403 y su Decreto Reglamentario-, en consecuencia no correspondiendo el plazo de distancia, cuando el domicilio está expresamente señalado en la norma, y que de aplicarse ese plazo se crearía inseguridad jurídica, por lo que el domicilio señalado por el accionante en la ciudad de Sucre no tiene validez; 7) No hubo vulneración al derecho a la defensa, porque el accionante tuvo pleno conocimiento de proceso de reversión de derechos mineros, habiéndose desarrollado el proceso con normas ya establecidas en el procedimiento en cuestión, respetando las garantías establecidas por ley; y, 8) En cuanto a la lesión de derechos de persona adultas mayores alegada, no se evidenció que el accionante esté en condiciones de vulnerabilidad, abandono o maltrato, dado que todo momento tuvo el debido asesoramiento y pedir trato preferente en un proceso administrativo o aplicar una norma que no corresponde es vulnerar los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad, ello en consideración al art. 13 de la Ley del Adulto Mayor, por lo que la condición de adulto mayor no puede ser utilizada para obtener fallos a su favor.