SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

verdad material

Un otro aspecto importante en el caso en análisis es la incorrecta aplicación de la disposición final tercera de la Ley 403 que realizó la AJAM para la reversión de Autorización Transitoria Especial “San Cristóbal” y “San Luis Jacinto”; toda vez que conforme se advierte de fs. 8 la concesión denominada “San Cristóbal” tenía registrada seis cuadrículas; y en cuanto a la concesión minera “San Luis Jacinto” se registraba con cuatro  cuadrículas en área franca y una en área parcialmente sobrepuesta haciendo un total de cinco cuadrículas (fs. 9); es decir conforme el mandato expreso de la disposición tercera de la Ley 403, no era posible la reversión de concesiones mineras que tenían registrado menos de diez cuadrículas, que es lo que sucedía con las concesiones que tenía a su favor el ahora accionante, por ello no correspondía que el año 2015 cuando la mencionada disposición se encontraba vigente, se emitan las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/88/2015 y AJAM/DJU/AL/RRDM/90/2015 de 3 de agosto, aspecto que debe ser tomado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional en aplicación del principio de la verdad material, pues la jurisprudencia constitucional ha referido que: “"Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas" (las resaltadas nos corresponden) (SCP 0410/2013 de 27 de marzo); vale decir, que la justicia constitucional no puede apartarse del mencionado principio cuando observe una flagrante lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo cual en este caso se advirtió cuando la AJAM hizo una incorrecta aplicación de la norma, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada por el accionante quien además se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad, por ende requiriendo una protección reforzada por parte del Estado; lo que deriva que en este caso se disponga la nulidad de las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/88/2015 y AJAM/DJU/AL/RRDM/90/2015, consecuentemente también se deja sin efectos las Resoluciones de Recurso Jerárquico 302/2015 ATE “San Cristóbal” y 303/2015 “San Luis Jacinto” de 3 de diciembre, así como las Resoluciones de Recursos de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/31/2015 de 23 de septiembre y AJAM/DJU/AL/RRR/32/2015 de 23 de septiembre, enalteciendo el valor justicia el cual debe regir para el vivir bien de cada persona quien se vea afectada en sus derechos.