SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante publicaciones realizadas el 6 de junio de 2015 en aplicación a la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013 y Decreto Supremo Reglamentario 1801 de 20 de noviembre de 2013, convocó a titulares de derechos mineros para la verificación de su actividad, dándose inicio a la reversión de derecho minero. Por lo que, al contar con las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE) “San Cristóbal” y “San Luis Jacinto”, se programaron inspecciones para el 25 y 26 de junio de 2015, llegándose a emitir las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/88/2015 y AJAM/DJU/AL/RRDM/90/2015, ambas de 3 de agosto, lo cual le fue notificado el 11 de agosto de 2015 de manera incorrecta e ilegal, porque fue realizado en la secretaria de la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca, cuya sede es la ciudad de Potosí, ante lo cual interpuso dentro de plazo el recurso de revocatoria, considerando el término de distancia de cinco días adicionales, conforme lo expresado en el art. 21.III de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, por cuanto su domicilio fue señalado en la calle Manuel María Vilar 511 de la ciudad de Sucre y registrado en los informes técnicos; no obstante, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM dictó las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/32/2015 (ATE San Cristóbal) y AJAM/DJU/AL/RRR/31/2015 (ATE San Luis Jacinto) ambas de 23 de septiembre, desestimando los recursos planteados, por estar supuestamente fuera de plazo, sin considerar que los informes técnicos indicaban que el domicilio se encuentra en la ciudad de Sucre por lo que debía aplicarse el plazo adicional en razón de distancia; es decir, las resoluciones mencionadas omitieron hacer referencia a los documentos presentados con la carta CITE YSCYSLJ 011/2015 de 26 de junio, lo que demuestra que no corresponde la causal de reversión, así como tampoco se hizo referencia al término en razón de distancia, llegando a presentar solicitudes de aclaración y complementación, a los cuales no se les dio curso.
Ante las referidas resoluciones de revocatoria, presentó recursos jerárquicos, llegándose a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 302/2015 ATE “San Cristóbal” y Resolución Jerárquico 303/2015 ATE “San Luis Jacinto”, alegando que los recursos de revocatoria fueron interpuestos fuera de plazo, sin hacer referencia a los documentos probatorios que fueron presentados, desestimándose aclarar y complementar las mencionadas resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.Aplicación del art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo
- “TERCERA.
- III.5. Análisis del caso concreto
- verdad material
- REVOCAR