SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0245/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción popular
Expediente: 18043-2017-37-AP
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2017 de 26 de enero, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ciriaco Rodríguez Vásquez por sí y en representación legal de Julia Mercedes Saucedo Apuri, Magno León Saucedo Apuri, Cirse Fong Cuani, Kathiuska Cartagena Rodríguez, Concepción Heredia Cabral, Federico Espinoza Gozalves, Nelson Aguada Yumacale, Tarcila Saavedra Cardozo, Maira Espinoza Gozalvez, Antonio Solano Takata, Mildre Vaneza Suárez Blanco, Carmela Oviresse Michel, Aurora Pérez Rodríguez, Mirna Mercie Cavina, Hortencia Fong Cuani, Roció Cuajara Cartagena, Elisabet Moncoca Valenzuela, María Magdalena Limpias Salazar, Dilma Méndez Sánchez de Amutari, Jaime Jiménez Bruno, Juan Carlos Crespo Medina, Ana Bertha Barrozo Guari, Marcelo Edgar Crespo Medina, Belarmino Solano Rojas, Deni Cartagena Tirina, Catherine Masa Beyuma, Yaneth Melgar Chao, Jhoselin Marvin Saravia Gonzales, María Visney Limpias Salazar, Nazaret Pérez Rodríguez, Carmen Jenny Garcia Saucedo, Ronny Kember Cortez Aro, Adelaida Herrera Jiménez, Leidy Aguirre Cuqui, Felipa Condori Acuña, Alina Rojas Aguada, Rosmery Luz Saucedo Apuri, Diana Álvarez Napi, Jenny Pérez Rodríguez, Mayerlin Cartagena Paz, Cristina Alvarado Muiva de Jiménez, Yeanneth Dalila Mercie Cavina, Karina Pérez Rodríguez, Margarita Gonzales Aguada de Mariaca, Anjela Claros García, Agustina Claros García, Silvia Quette Sanjinés y Roxana Murakami Chávez contra Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde, María Félix Royo Roca, Erick Nelson Soruco Alpire, Enzo Carlo Roca Pinto, Guillermo Rocha Vargas, José Freddy Hassan Suarez, David Mitumori Oyola, Carola oliva Saucedo, Alejandra Bezerra Benavides, Wilmer Endara Pérez y Máxima Calle Yucra, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 13 de enero de 2017, cursantes de fs. 182 193, subsanado por escrito de fs. 196 y vta., la parte accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley de 30 de octubre de 1908, en plena vigencia, e incluso interpretada por la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados a través del informe de la Asamblea Legislativa Plurinacional COTEJA/AC/CITE: 043/2012-2013 de 26 de junio, en el cual se analizaron los arts. 1 al 5 que expresamente señala:
“Artículo 1°.- Se declara de propiedad de la H. Junta Municipal de Riberalta, los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo, en la extensión de una legua, salvo el derecho de propiedad particular adquirido legalmente.
Artículo 2°.- Se autoriza la Junta Municipal para que pueda vender ó arrendar dichos terrenos, así como para vender lotes urbanos que se reconozca ser de propiedad municipal. El producto de esas ventas ó arriendos será aprovechado por la Junta en beneficio municipal.
Artículo 3°.- Las adjudicaciones a título oneroso de compra-venta de los lotes de terrenos de cultivo, a que se refiere el artículo anterior, se harán sobre la base que fije la Junta Municipal y en remate público.
Artículo 4°.- Los adquirientes ó sucesores en dominio, contraen la obligación de edificar en los lotes urbanos y cultivar los terrenos agrícolas por lo menos la sexta parte de la extensión adjudicada á contar desde los seis meses después de pronunciado el auto de adjudicación, bajo la conminatoria de anularse este y otorgarse la concesión á quien la solicite de nuevo; en este caso el adquiriente desposeido será acreedor la restitución de los valores que hubiese pagado, de solo el producto que arroje la nueva venta.
Artículo 5°.- Contraen, así mismo, la obligación de mantener edificada y cultivada la sexta parte indicada antes, reconociéndose en favor del Municipio la prescripción adquisitiva de diez años por solo el transcurso de ese tiempo, á contar desde que se dicten los autos de adjudicación sin llenar las condiciones impuestas por esta ley”.
Afirman que la citada Ley dota a Riberalta y sus ciudadanos “…5.572,7 metros de tierra alrededor y fuera del radio urbano para que el Municipio pueda disponer de las mismas” (sic); al respecto, refiere que, es claro el beneficio y los derechos que la citada Ley confiere Riberalta y a sus pobladores, constituyéndose en patrimonio de la comunidad, los cuales pueden servir para infraestructura de hospitales, escuelas, polideportivos, parques o efectuar polos de desarrollo como lo establece la norma.
Refiere que su persona solicitó al ejecutivo municipal, en aplicación de dicha norma, precautele los derechos de la Comunidad, enfatizando la presente acción no está dirigida al cumplimiento de la Ley, sino a la protección de los derechos colectivos conferidos por la misma, toda vez que el ente municipal mediante nota CITE: GAMR/HCM/DESP/N 333/16 de 19 de diciembre de 2016, señaló que “…no se tiene antecedentes sobre adjudicaciones a título oneroso de compra venta, de lotes de terreno de cultivo, que el municipio haya realizado mediante remate público, por ende, se cuenta con información si se habría cumplido con lo establecido en los arts. 4 y 5 de dicha Ley” (sic), en merito a ello, dichos predios deberían permanecer intactos a favor del municipio de Riberalta; sin embargo, del informe técnico DSC-AGAJSP 09/2016 de 19 de octubre, emitido por el Director del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, dentro de los terrenos pertenecientes al municipio, emergente de la Ley de 30 de octubre de 1908, existirían supuestos propietarios de treinta y seis urbanizaciones, fundos rústicos entre otros, en consecuencia se estuviera afectando su patrimonio y por lo que “…tanto el Ejecutivo Municipal como los Concejales Municipales al no proteger el mismo, omitieron sus labores de fiscalización y control sobre dichos terrenos, permitiendo que gente inescrupulosa vaya apropiarse de tierras del Estado…” (sic), vulnerando en consecuencia los derechos colectivos relativos al patrimonio y espacio de propiedad del pueblo de Riberalta.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de los derechos colectivos inherentes al patrimonio de los pobladores de Riberalta conferidos por la Ley de 30 de octubre de 1908, citando al efecto el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada, ordenándose al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Riberalta y Concejales munícipes, “…que de manera inmediata tomen las acciones necesarias a fin de precautelar los derechos de los ciudadanos (…) respecto al patrimonio y espacio conferidos por Ley al municipio Riberalta, evitando se efectúen avasallamientos ilegales…” (sic); a) Emitiendo de manera urgente una ley municipal destinada a la consolidación del derecho propietario de los referidos terrenos; y, b) En caso de existir personas asentadas en los predios señalados -toda vez que la Ley así les faculta- puedan en su caso tomar las acciones legales correspondientes en la vía civil, penal o administrativa u otras acciones, para que se puedan transferir dichos terrenos, previo pago justo de los mismos, que deberá ir en beneficio de Riberalta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia de 26 de enero de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 730 a 732 vta., se suscitaron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando los mismos, señalaron: 1) “…desde 1908 ha venido violando la norma legal (…) los 5.572.7 metros, dichos terrenos son actualmente ocupados por terceras personas, quienes a título personal y muchos de ellos adquiridos sin costo alguno (…) deben ser devueltos al Municipio…” (sic), siendo que a la fecha se encuentran distribuidos en diversas urbanizaciones con varios dueños y ocupados por la ciudadanía riberalteña mismo que no saben a quién pagar y si estos serán a su favor el día de mañana, exponiendo a la fecha muchas solicitudes de adjudicación de terrenos conforme la Ley 247 de 5 de junio de 2012, vulnerando la Ley de 30 de octubre 1908, vigente; y, 2) “…la Ley 046 de la Amazonia no toma en cuenta la Ley de 1908 sino la Ley 247, son muy diferentes…” (sic).
En uso de su derecho a la dúplica, Ciriaco Rodríguez Vásquez manifestó: El presente recurso se basa en la expresión del pueblo y en su necesidad conforme a la norma legal vigente, existiendo una omisión por parte del Municipio, ante los constantes reclamos al cumplimiento de la Ley de 1098 de 30 de octubre, que favorece a la colectividad y no a unos cuantos.
Acudiendo a la réplica refirió: Respecto a la Ley 247, a la fecha no se concedió derecho propietario a nadie; en el fondo el Concejo Municipal de Riberalta excepto el coaccionante -Ciriaco Rodríguez Vásquez-, vienen incumpliendo sus obligaciones y omitiendo derechos, cuyos ingresos económicos deberían favorecer a Riberalta, convirtiéndose en cómplices al colaborar los derechos de privados o de ciertas personas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 337 a 342 vta., refirieron: i) El 2012 se promulgación de la Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, que obliga a los gobiernos autónomos municipales a delimitar el área urbana, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a fin de cumplir dicha norma realizó el relevamiento de información, social, económica y jurídico del Municipio; ii) La Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados mediante informe COTEYA/AC/CITE: 043/2012-2013 de 26 de junio de 2012, realizó un análisis técnico jurídico sobre las disposiciones legales del municipio de Riberalta en relación a tres puntos específicos, el que luego del análisis de todo el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia, concluyó señalado que, para delimitar el radio urbano de Riberalta, se tiene que tomar como centro o punto de partida para determinar su radio urbano y rural, la plaza principal, habiendo notar que mediante Ordenanza Municipal (OM) 45/2011-2012 de 14 de mayo de 2011, se abrogaron todas las Ordenanzas Municipales (OOMM) 14/2001 de 24 de abril, 10/2006-2007 de 9 de junio de 2007, 046/2007-2008 de 10 de octubre de 2007 y 21/2008-2009 de 15 de noviembre de 2008, “…además este informe señala que la medición de una legua se determina con una longitud de 5.572,7 metros, por tanto para determinar las leguas establecidas en las leyes analizadas como son la Ley de 23 de febrero de 1879, la Ley de 30 de octubre de 1908, Ley de 1 de diciembre de 1909 y Ley 4 de diciembre de 1912, las cuales se encontrarían vigentes, se debe proceder a la sumatoria de las leguas que determinan estas leyes, aspecto que tendría que determinar el radio urbano del Municipio de Riberalta Además que las Ordenanzas Municipales analizadas por esta Comisión, no se encuentran en conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); iii) Mediante Ley Municipal Amazónica 040 de 5 de mayo de 2016, se aprobó la delimitación del área urbana del municipio de Riberalta, con una superficie total de 10 541,8195 hectáreas, que en cumplimiento a la legislación emitida por el nivel central del Estado, la delimitación de esta área, fue debidamente homologada por Resolución Ministerial (RM) 106/2016 de 4 de julio, ante el Ministerio de Autonomías; iv) La parte accionante, mediante uso de instrumentos de fiscalización, minutas de comunicación y peticiones de informe oral solicitó que el Órgano Ejecutivo de cumplimiento a la Ley de 1908, la que en respuesta, mediante nota CITE: G.A.M.R./HCM/DESP 262/2016 de 19 de octubre, remite el informe legal AGAJ-B17/2016 de 18 de octubre, que realizó un análisis amplio de todo el marco jurídico constitucional, civil, histórico y administrativo acompañando el informe técnico DSC-AGAJSP 09/2016, emitido por el Director del Sistema de Catastro, que efectuando un análisis técnico sobre el alcance que tuviera la aplicación de esta Ley, concluyendo que en ningún momento existió por parte del Órgano Ejecutivo una negativa a la aplicación y/o cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, más al contrario se solicitó al Concejo Municipal, pueda formar una comisión con el objeto de realizar las diligencias que correspondan ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, para continuar con el trámite ya iniciado ante la Comisión de Autonomías de la Cámara de Diputados, o bien realizar un nuevo trámite de interpretación de la citada Ley, por lo que su alcance, vigencia y aplicabilidad, estaría sujeta a un análisis integral de todo el marco constitucional y legislativo, que determine su aplicabilidad y su vigencia, tomando en cuenta que existen leyes que abrogan otras de igual jerarquía que sean contrarias, -Ley 803 de 9 de mayo de 2016, que modifica la Ley 247-; v) La Sentencia Constitucional Plurinacional en la que el accionante argumenta la presente acción popular no guarda relación con el presente caso; vi) No existe Reglamentación para la aplicación de la Ley de 30 de octubre de 1908, siendo menester hacer mención que el art. 6 de dicha norma, estableciendo que “…El Ejecutivo reglamentará esta Ley…” (sic), y en virtud a lo fundamentado por el propio accionante su aplicación estaría sujeto a esa reglamentación que a la fecha se desconoce o no existe, concluyendo que al no constar ésta, la Ley de 30 de octubre de 1908, seria inaplicable hasta mientras no sea reglamentada; vii) Dadas las características descritas en el informe técnico del director del Sistema de Catastro, cuando refiere que con la aplicación de la Ley de 30 de octubre de 1908, se estaría afectando treinta y seis urbanizaciones, que en su momento fueron aprobadas mediante ordenanza municipal, a solicitud escrita de sus propietarios, los cuales se constituirían en terceros interesados conforme el lineamiento de la SC “1386/2011-R de 30 de septiembre”; viii) De la revisión del contenido de la presente acción popular se puede establecer objetivamente que no se señaló con claridad y precisión cual es el acto que generó la vulneración de los derechos, tampoco se identifica cual es el derecho vulnerado, si bien hace mención a los derechos colectivos de los pobladores de Riberalta , no identifica con precisión a que derechos colectivos se refiere (SCP 120/2013 de 31 de enero); y, ix) Se verifica claramente que el accionante, con anterioridad interpuso dos acciones constitucionales -acción de amparo constitucional y de cumplimiento- contra el Alcalde -codemandado-, ambas se refieren la misma causa o motivo, cual es la Ley de 30 de octubre de 1908, siendo el objeto de ambas, el cumplimiento de dicha norma en cuanto al derecho propietario del municipio de Riberalta, con referencia a los terrenos ubicados fuera del radio urbano en la extensión de una legua (“SC 266/2011 de 9 de septiembre. SCP 0051/2015-S2 de 3 de febrero”).
María Félix Royo Roca, por sí y en representación legal de Erick Nelson Soruco Alpire, Enzo Carlo Roca Pinto, José Freddy Hassan Suarez, David Mitumori Oyola, Carola Oliva Saucedo, Wilmer Endare Pérez, Guillermo Rocha Vargas, Máxima Calle Yucra y Alejandra Becerra Benavidez, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, por informe escrito cursante de fs. 276 a 279 vta., señaló: a) Se consideró que al dar aplicación a una la ley dictada hace más de cien años, “…acarrearía una serie de problemas con los vecinos que ya tienen registrado sus títulos en derechos reales (…), ya que en su gran mayoría esas tierras, ya han sido adquiridas por terceras personas a través de los Ex Juzgados Agrarios mediante procesos de adjudicación y dotación de tierras agrarias, las mismas que se encuentran registradas y tituladas en las oficinas de Derechos Reales…”(sic), y al querer dar aplicación a la citada norma se violarían derechos consagrados por los arts. 13.I, II y III; 19.I; 56.I. II y III; 393 de la CPE, concordante con el art. 105.I del Código Civil (CC) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presumiéndose la buena fe de los actuales propietarios al haber adquirido y adjudicado por el entonces juzgado agrario, convirtiéndolos en propietarios legítimos, además de haber trasferido de forma sucesiva a diferentes personas; b) La Ley de 30 de octubre de 1908, no se encuentra reglamentada y la Alcaldía Municipal de aquel entonces, no se posesiono de los referidos terrenos conforme los arts. 87 y tampoco registraron en Derechos Reales (DD.RR.) de acuerdo con el 1538 ambos del CC; y, c) El concejal, Ciriaco Rodríguez Vásquez, anteriormente interpuso dos acciones constitucionales contra Omar Núñez Vela Rodríguez, la primera, una acción de amparo constitucional de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual se concede la tutela; y la segunda, la acción de cumplimiento de 3 de enero de 2017, que denegó la tutela, teniendo ambas, la misma causa y motivo cual es la Ley de 30 de octubre de 1908, siendo el objeto el cumplimiento de la citada ley, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa conforme establece el AC “0266/2011”, SSCC “0115/2003-R, 0328/2010-R y 0766/2010-R”.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
La Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado de Beni, fue notificada mediante exhorto suplicatorio, cursante a fs. 257, no se hicieron presentes, menos elevaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil, Comercial y Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 733 a 739, denegó la tutela solicitada, decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, no pide el cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, en el fondo su argumentación esencial radica en que las autoridades demandadas debieran dar cumplimiento a los cinco artículos de la indicada norma; 2) No existe relación entre lo impugnado y lo peticionado; 3) Se debe tomar en cuenta el art. 6 la Ley en cuestión indica que, el ejecutivo reglamentara la misma; empero, a la fecha no se emitió la indicada reglamentación respecto a la Ley de 30 de octubre de 1908, por lo que mal puede pedirse el cumplimiento de la misma; 4) Los accionantes no probaron los argumentos de su pretensión, limitándose a presentar la Ley de 30 de octubre de 1908, fallos constitucionales y otras pruebas que no guardan relación con el caso concreto y la pretensión de la acción, de ahí que el petitorio no corresponde ya que además de no tener relación entre lo peticionado y la pretensión, el petitorio ya se encuentra descrito y ordenado en leyes municipales como la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de -Gobiernos Autónomos Municipales- que son de cumplimiento obligatorio y además, regulados por los arts. 16 y 26 de la Ley 803, por lo que el juez que resuelve la acción no puede ordenar lo que ya está dispuesto por la ley; 5) la parte accionante, indica que su pretensión consistía en dotar o regularizar derechos de personas que se encuentran asentadas en los predios municipales, lo cual contradice el espíritu de la acción popular, que es para derechos colectivos y no individuales de los asentados, situación que debe ser considerada en otra instancia judicial o administrativa; y, 6) Se señaló en calidad de tercero interesado a la Procuraduría General del Estado; sin embargo, en la sustanciación de la audiencia, se tiene que por informe de 9 de octubre de 2016, emitido por Director del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, dentro de los terrenos pertenecientes a dicho municipio, existen supuestos propietarios de treinta y seis urbanizaciones, fundos rústicos entre otros; sin embargo, los propietarios no fueron consignados por los accionantes, menos como terceros interesados, “…más aun cuando en audiencia se presenta un tercer interesado de nombre Pedro Ledezma, quien siendo propietario de predios con título propietario sobre los predios que motivaron la acción…” (sic).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Ley de 30 de octubre de 1908, el antes Congreso Nacional decretó:
“Artículo 1°.- Se declara de propiedad de la H. Junta Municipal de Riberalta, los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo, en la extensión de una legua, salvo el derecho de propiedad particular adquirido legalmente.
Artículo 2°.- Se autoriza la Junta Municipal para que pueda vender ó arrendar dichos terrenos, así como para vender lotes urbanos que se reconozca ser de propiedad municipal. El producto de esas ventas ó arriendos será aprovechado por la Junta en beneficio municipal.
Artículo 3°.- Las adjudicaciones á título oneroso de compra-venta de los lotes de terrenos de cultivo, á que se refiere el artículo anterior, se harán sobre la base que fije la Junta Municipal y en remate público.
Artículo 4°.- Los adquirientes ó sucesores en dominio, contraen la obligación de edificar en los lotes urbanos y cultivar los terrenos agrícolas por lo menos la sexta parte de la extensión adjudicada á contar desde los seis meses después de pronunciado el auto de adjudicación, bajo la conminatoria de anularse este y otorgarse la concesión á quien la solicite de nuevo; en este caso el adquiriente desposeído será acreedorá la restitución de los valores que hubiese pagado, de solo el producto que arroje la nueva venta.
Artículo 5°.- Contraen, así mismo, la obligación de mantener edificada y cultivada la sexta parte indicada antes, reconociéndose en favor del Municipio la prescripción adquisitiva de diez años por solo el transcurso de ese tiempo, á contar desde que se dicten los autos de adjudicación sin llenar las condiciones impuestas por esta ley.
Artículo 6°.- El Ejecutivo reglamentará esta Ley” (fs. 8 a 9).
II.2. Christian Mercado Guzmán, Director del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informe técnico DSC-AGAJSP 09/2016 de 19 de octubre, en atención a la hoja de ruta 02255/2016; nota OFIC act. Fijo 0165/2016; hoja de ruta 0527/2016; y, nota interna AGAJ-B 22/2016 de 17 de octubre, por el cual solicitaron informe técnico respecto a: “1. Según el alcance de esa ley cuantas y cuales Urbanizaciones estarían afectadas. 2. Que barrios estarían en alcance a la aplicación de esta ley. 3. En superficie, cuál sería el espacio geográfico alcanzado por esta ley” (sic).
Al respecto, señaló que efectuando el análisis solicitado sobre el punto 1, estableció que según el alcance de la Ley de 30 de octubre de 1908, las urbanizaciones afectadas serian: Casco Antiguo Riberalta: “Los Tutumos” de propiedad de Oscar Urresti Jiménez, “Los Tajibos”, de propiedad de Guillermo Uresti Morales; “Barrio Petrolero” de propiedad de Aida Shiki de Miashiro; “Verdolago”, de propiedad de Carlos Sonnenschein Schmidt; “Cuernavaca”, de propiedad de Oscar Uresti Jiménez; “Rancho Don Selin”, de propiedad de Mirza Becerra Vda. de Zeitum; “Villa Fabiola”, de propiedad de Hugo Leigue Canamari; “Villa Tunari”, de propiedad de Martha Rojas de Salazar; “Mavari”, de propiedad de Mario Vargas Rivera; “Cuernavaca I”, de propiedad de Oscar Urresti Jiménez; “Los Tamarindos (Crucero)”, de propiedad de -antes- Constancio Chávez Antelo -ahora- Familia Chávez; “El Palmar”, de propiedad Municipal; “AASANA”, de propiedad Municipal; “Buena Ventura”, de propiedad del Grupo Aéreo Táctico “62”; “Sorpresa I y II”, de propiedad de la Misión Noruega; “Pamahuaya”, de propiedad de Wigberto Rivero Pinto; “Villa Gabriel”, de propiedad de Omar Nuñez Vela Villavicencio; “La Esperanza”, de propiedad de Celia Cespedes Vda. de Pandero; “San Juan”, de propiedad de Oswaldo Urresti Méndez; “Tarumá”, de propiedad de Vivian Ribera de Cuellar; “Santa Teresita” de propiedad de Sandro Giordano García; “Cristo Rey”, de propiedad de la Misión Suiza; “La Merced”, de propiedad de la Cooperativa Multiactiva La Merced Ltda., parte de la “Fundación”, de propiedad de la Fundación para el Desarrollo de la Provincia Vaca Diez; “San Pedro”, de propiedad de Luis Mariaca Amutari; Urbanización Mavari II, de propiedad de Mario Vargas Rivera; “La Rinconada”, de propiedad de Julio Cesar, Nelson y Augusto Lens Torrelio; “Villa Said”, de propiedad de Said Zeitum López, “Roberto Barberi Paz”, de propiedad de la Corporación Agroindustrial “Amazonas S.R.L.”; “El Torito”, de propiedad de Oscar Miashiro Telleria; “Nueve Hermanos”, de propiedad de Rolando Bowles Rivero; “Tejería Armis”, de propiedad de Abel Cortez Domínguez; “Rinconada II”, de propiedad de los Hermanos Lens Torrelio; “San José” de propiedad de Laura Soria Bowles; “Villa Fernanda”, de propiedad de Oswaldo Velasco Rivero; “Canadá” de propiedad de Jorge López Justiniano; y, “Villa Francia” de propiedad de Oswaldo Velasco Rivero.
Acerca del punto 2 del informe solicitado, estableció que estarían al alcance de la Ley de 30 de octubre de 1908, los barrios: “Flor de Mayo, 18 de Noviembre, Central, La Cruz, San Antonio, Base Aérea, La Chonta, Santa Rosa de Lima, Abaroa, El Palmar, Petrolero, Pueblo Nuevo, Barrio Unido, El Cerrito, 1 de Diciembre, San Francisco, 6 de Julio, Conavi, El Sol, 25 de Marzo, 1 de Septiembre, Villa Camino, Nuevos Horizontes, Los Almendros, Villa Don Carlos, Villa Británica, Verdolago, Los Tajibos, Integración, Rinconcito Pandino, Barrio Periodista, 11 de Octubre, Media Luna, Taruma, Centenario, Palmeras, Tamarindo, Arroyito, San José, S.A.I., Marconi, Cristo Rey y la Rinconada” (sic) (fs. 24 a 26 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos colectivos inherentes al patrimonio de los pobladores de Riberalta conferidos por la Ley de 30 de octubre de 1908; toda vez, que el ejecutivo municipal como los concejales de dicha localidad, al no proteger el legado, omitieron sus labores de fiscalización y control sobre dichos terrenos, permitiendo que gente inescrupulosa se apropie de tierras del Estado, vulnerando en consecuencia los derechos colectivos relativos al patrimonio y espacio de propiedad del pueblo de Riberalta.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el constituyente, ha previsto como mecanismos de defensa constitucional, acciones de carácter tutelar, entre ellas la acción popular que tiene por objetivo la defensa de los derechos e intereses colectivos, en relación al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.
En ese orden, el art. 135 de la Ley fundamental, establece que: “ La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de las personas individuales o colectivas, (…) relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, lo que implica la positivación constitucional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que en la doctrina internacional se conoce como los derechos de tercera generación, lo que expresado en el Estado Plurinacional de Bolivia, se entiende como la eficacia constitucional de los derechos e intereses colectivos.
Refiriéndose a ésta acción de defensa, el tratadista Rivera Santibáñez señaló que: “La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión”[1].
En consecuencia, la Acción Popular, es un proceso constitucional, de tramitación sumarísima y extraordinaria, que tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, frente a las acciones u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o personas particulares, que los restringen o amenazan con restringirlos.
Por su parte, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En ese sentido este Tribunal a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, emitida por el extinto Tribunal constitucional, ha establecido que: “… esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección de sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados su estado anterior”.
III.2. De los terceros interesados en la acción popular
Se considera tercero interesado a aquella persona -natural o jurídica- que puede resultar afectada en sus derechos con la decisión final dictada dentro de una acción tutelar de la que no fue parte inicial, ya sea en beneficio o en contra de sus intereses; en este sentido, su intervención se torna en necesaria y constituye una carga procesal atribuida al accionante, quien debe proveer las generales de ley para viabilizar la participación del tercero interesado y así, ingrese para asumir conocimiento de la causa, para que -en igualdad de condiciones- ejerza defensa; todo ello, en razón a que nadie puede admitir una resolución que le sea perjudicial sin que al menos hubiera tomado conocimiento previo del proceso.
Respecto a la intervención de los terceros interesados en acciones de defensa la SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, manifestando que es un deber de la parte accionante citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el siguiente criterio: “…`es innegable que en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados …´.
Al respecto, la SCP 1318/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció: “El art. 31 del CPCo, inserto en el Título II `Acciones de Defensa´, Capítulo Primero «Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa», prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: `I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados´ (negrillas adicionadas).
Bajo ese entendimiento la SCP 0783/2013 de 10 de junio, señaló lo siguiente: “…conviene referirse al art. 35 del CPCo, que, con relación a las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular, alude al procedimiento previo a la consideración y resolución propiamente dichas de las acciones de defensa mencionadas, señalando al efecto, entre otros preceptos normativos, en el numeral 2, que la Jueza, Juez o Tribunal, de estimar necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución; tal previsión establece una facultad potestativa de los Tribunales de garantías para convocar, si creyera pertinente o necesario a terceros interesados.
La previsión normativa mencionada adoptada por legislador asume que para impartir Justicia constitucional, las autoridades llamadas a conocer las acciones de defensa referidas líneas arriba, para adoptar una resolución sobre un asunto sometido a su consideración, generalmente han de ponderar el derecho o garantía presuntamente lesionado invocado por la o el accionante o, en su caso, estudiar la norma cuya omisión se reclama como no cumplida (acción de cumplimiento) y, por otra parte, los derechos o base constitucional y legal en la que se sustenta la autoridad o particular recurridos en la acción u omisión incurridas; es decir, en el caso de la acción de amparo constitucional en particular, tal ponderación no requiere ni necesita de la opinión de un tercero, no obstante, es la propia norma que, precisamente, para mejor decidir, faculta a la autoridad adoptar la decisión de convocar a terceros cuando advierta que la decisión a adoptarse puede afectar a terceros interesados, o cuando se pueda de éstos obtener mayores elementos de juicio.
Al respecto, cabe mencionar que la norma es congruente con lo previsto en el art. 31 (comparecencia de terceros) del CPCo, cuyo parágrafo II establece: `La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. De hecho, si bien la norma citada en principio limita o restringe la citación al demandado y no impone como necesario e imprescindible citar a todo quien se creyera tercero interesado, de la lectura del parágrafo I, inclusive más allá de sus precedentes normativos por cuanto prevé que de estimar necesario, la autoridad puede admitir a cualquier persona, natural o jurídica, que pruebe interés legítimo y admitir sus alegaciones.
(…)´.
Ahora bien, siendo que llamar a un tercero interesado es una facultad potestativa; empero, la misma no puede dejar de lado consideraciones en virtud de las cuales se está ante el hecho que, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, haya provocado o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante. En tal caso, se está, eventualmente, ante la posibilidad de tutelar un derecho privando a otro que, sin ser directo responsable del acto u omisión impugnado, debe sujetarse a una realidad concreta al momento antes de la interposición de la acción de defensa…´.
La jurisprudencia constitucional al respecto señaló: «Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado» así lo entendió la SCP 0137/2012 de 4 de mayo” (la negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de defensa la parte accionante pretende que las autoridades municipales demandadas en aplicación de lo establecido por la Ley de 30 de octubre de 1908, de forma inmediata tomen las acciones necesarias a fin de precautelar los derechos de los ciudadanos respecto al patrimonio y espacio conferidos por la referida norma, evitando se efectúen avasallamientos ilegales, emitiendo de manera urgente una ley municipal destinada a la consolidación del derecho propietario de los referidos terrenos; y, en caso de existir personas asentadas en los predios señalados -toda vez que la Ley así les faculta- puedan tomar las acciones legales correspondientes en la vía civil, penal o administrativa u otras acciones, para que se puedan transferir dichos terrenos, previo pago justo de los mismos, que deberá ir en beneficio de Riberalta.
En ese contexto, así establecido el petitorio dentro de la presente acción de defensa, este tribunal previamente a ingresar al fondo de la cuestión planteada se referirá previamente a la notificación y participación de los terceros interesados en la presente acción de defensa; en ese orden, en la demanda de acción popular presentada el 9 de enero de 2017, los accionantes señalaron como tercero interesado a la Procuraduría General del Estado sin especificar otros; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, la demanda de acción popular e informes emitidos por las autoridades demandadas, se ha establecido la concurrencia de otros terceros interesados; es decir, urbanizaciones y barrios asentados en predios del municipio de Riberalta (Conclusiones II.2.), por lo que asumiendo una posición enteramente garantista, no se excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
En ese orden de ideas, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la jueza, juez o tribunal, de estimar necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución, siendo permisible extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado, debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que les asiste, puedan ser oídos haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el juez o tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular, máxime si conforme los datos emitidos por el Director del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informe técnico DSC-AGAJSP 09/2016, estableció que según el alcance de la Ley de 30 de octubre de 1908, serian urbanizaciones y barrios (Conclusiones II.2), donde ciertamente pudieran encontrarse asentadas familias íntegras de las cuales pudieran ser afectados sus derechos.
Consecuentemente, tomando en cuenta que conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional ya citada, es posible que en la etapa de revisión éste Tribunal pueda advertir del incumplimiento de los requisitos esenciales de forma y los presupuestos eventuales en la acción de defensa, corresponde en el caso denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto, exhortando y recomendando al Juez de garantías que en futuras acciones de defensa, observe el marco jurisprudencial glosado en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 733 a 739, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
[1] RIVERA, Santibáñez José Antonio, Jurisdicción Constitucional, tercera ed. Cochabamba: Kipus; 2011, p.487.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0245/2017-S2