SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0245/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil, Comercial y Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 733 a 739, denegó la tutela solicitada, decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, no pide el cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, en el fondo su argumentación esencial radica en que las autoridades demandadas debieran dar cumplimiento a los cinco artículos de la indicada norma; 2) No existe relación entre lo impugnado y lo peticionado; 3) Se debe tomar en cuenta el art. 6 la Ley en cuestión indica que, el ejecutivo reglamentara la misma; empero, a la fecha no se emitió la indicada reglamentación respecto a la Ley de 30 de octubre de 1908, por lo que mal puede pedirse el cumplimiento de la misma; 4) Los accionantes no probaron los argumentos de su pretensión, limitándose a presentar la Ley de 30 de octubre de 1908, fallos constitucionales y otras pruebas que no guardan relación con el caso concreto y la pretensión de la acción, de ahí que el petitorio no corresponde ya que además de no tener relación entre lo peticionado y la pretensión, el petitorio ya se encuentra descrito y ordenado en leyes municipales como la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de -Gobiernos Autónomos Municipales- que son de cumplimiento obligatorio y además, regulados por los arts. 16 y 26 de la Ley 803, por lo que el juez que resuelve la acción no puede ordenar lo que ya está dispuesto por la ley; 5) la parte accionante, indica que su pretensión consistía en dotar o regularizar derechos de personas que se encuentran asentadas en los predios municipales, lo cual contradice el espíritu de la acción popular, que es para derechos colectivos y no individuales de los asentados, situación que debe ser considerada en otra instancia judicial o administrativa; y, 6) Se señaló en calidad de tercero interesado a la Procuraduría General del Estado; sin embargo, en la sustanciación de la audiencia, se tiene que por informe de 9 de octubre de 2016, emitido por Director del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, dentro de los terrenos pertenecientes a dicho municipio, existen supuestos propietarios de treinta y seis urbanizaciones, fundos rústicos entre otros; sin embargo, los propietarios no fueron consignados por los accionantes, menos como terceros interesados, “…más aun cuando en audiencia se presenta un tercer interesado de nombre Pedro Ledezma, quien siendo propietario de predios con título propietario sobre los predios que motivaron la acción…” (sic).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Artículo 4°.-
- Artículo 5°.-
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- III.1.
- la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos
- Fragmento 13
- III.2. De los t
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados´
- popular,
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- de estimar necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución
- CONFIRMAR