SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
1)
Ramón Camargo Pedriel, Juan Carlos Candía Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 201 a 203 vta.; manifestaron que, 1) La accionante reconoció que la Jueza a quo de manera errada reconoció su calidad de víctima, en virtud al art. 76 inc. 2) del CPP, aspecto que al no ser impugnado no fue objeto de conocimiento del Tribunal de alzada; 2) Se enmarcaron en los puntos cuestionados por la imputada, conforme a su competencia de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, lo que les impedía analizar aspectos que no fueron debidamente observados, mismos que tampoco pueden ser requeridos ahora a través de la acción de amparo constitucional, desnaturalizándola, al pretender suplir su inactividad o negligencia procesal; 3) Fundamentaron adecuadamente el fallo observado; y, 4) La accionante mediante argumentos incoherentes pretende hoy que se consideren cuestiones de hecho que no fueron objeto de reclamo oportuno, como si la presente garantía constitucional fuere una instancia ordinaria más, haciendo improcedente lo impetrado.
La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido contra Ana Luisa Gómez Ortiz y Carla Lorena Noe Semo, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, signado con el FIS Beni 1501653, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al dictar el Auto de Vista 085/2016, declarando procedente la observación de la querella que planteó contra Ana Luisa Gómez Ortiz y Carla Lorena Noe Semo, rechazando en consecuencia lo impetrado: 1) Sin la debida fundamentación y motivación que prevé el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, desconociendo la importancia de la participación de la víctima, como parte del proceso penal; dado que, no puede entenderse que la querella se utilice como un mecanismo para acreditar si existe o no participación de la misma; 2) Realizaron una interpretación formalista y restrictiva de derechos, desconociendo la verdad material y el efectivo ejercicio de derechos y garantías constitucionales, en desmedro de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las víctimas, supeditándolo a la formalidad de la presentación de una querella escrita, omitiendo considerar su interés legítimo; afectando y lesionando la igualdad procesal de las partes, al aceptar una apelación presentada de forma irregular y exigir formalismos en su querella, pretendiendo que no puede ser considerada como víctima, porque no se ajustaría al art. 76 inc. 2) del CPP, desconociendo toda la intervención que ha tenido en el proceso penal; 3) Incurrieron en ausencia de fundamentación, por aceptar la objeción de la querella como medio legal para cuestionar su calidad de víctima; y, 4) Dictaron un fallo contradictorio, al omitir que en anteriores actuaciones reconocieron su calidad de víctima para resolver otros recursos, pretendiendo ahora cuestionarla.
Conforme a los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que, en mérito a la denuncia planteada por la accionante el 3 de junio de 2015, se dio inicio a un proceso de investigación contra Ana Luisa Gómez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, procediendo posteriormente a imputarla, ampliando la investigación contra Carla Lorena Noe Semo, reconociendo en estos actuados a María Teresa Suárez Lambert vda. de Ávila como denunciante y víctima; y, el 1 de junio de 2016, la mencionada formuló querella en contra de las citadas, amparando su pedido en los arts. 5, 10, 11, 12, 13, 76 inc. 1) y 77 con relación al 290 y ss del CPP, aspecto que al ser de conocimiento de la primera imputada fue objeto de apelación el 16 de ese mes y año, cuestionando la calidad de víctima de la accionante, dictando la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento del Beni, Auto Interlocutorio 99/2016 de 15 de julio, desestimando el cuestionamiento realizado, reconociendo que la accionante en su calidad de víctima tiene la facultad de presentar la querella, notificando a las partes en audiencia.
Antecedentes bajo los cuales la imputada Ana Luisa Gómez Ortiz, el 20 de julio de 2016, presentó impugnación contra el Auto Interlocutorio 99/2016, ante los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, omitiendo lo establecido en los arts. 403 y 404 del CPP, por los cuales se prevé que, la impugnación del fallo que resuelve la querella debe ser planteada ante la autoridad que emitió la resolución cuestionada y no directamente ante el Tribunal de alzada, como lo hizo la mencionada, aspecto que si bien fue aceptado por las autoridades demandadas, difiere de lo establecido en la norma y de ser aceptado puede crear un caos procesal en otros procesos, al otorgar la posibilidad de que las partes escojan ante qué autoridad desean o prefieren interponer impugnación, contradiciendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al trámite establecido para la apelación incidental, incumpliendo las formalidades preestablecidas en la norma; aspecto que al no ser advertido por las autoridades demandadas lesionan los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, omitiendo los requisitos formales que hacen a la presentación del recurso, generando un procedimiento no previsto, que dio lugar a que posteriormente se revise el fondo de la impugnación, cuando la misma no se interpuso dentro del marco legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP (…) deduciéndose, de la primera norma adjetiva penal citada que, deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, aclarando a continuación de manera taxativa, que dicha autoridad
- Fragmento 20
- En síntesis, todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso,
- CONFIRMAR