SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
a)
Ana Luisa Gómez Ortiz, formuló de manera defectuosa recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 99/2016, mismo que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 085/2016 de 23 de septiembre, declarando procedente lo impetrado, revocando en consecuencia el fallo impugnado, rechazando al efecto la querella que planteó, lesionando sus derechos y garantías constitucionales, por desconocer su calidad de víctima, con una determinación ilegal; dado que: a) Omitieron su deber de fundamentar y motivar conforme el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, desconociendo que dicha norma es determinante; en vista de que, el art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ha dispuesto la participación de la víctima como parte del proceso penal, sino no podría entenderse que la querella se utilice como un mecanismo para acreditar si existe o no participación de la misma; b) Realizaron una interpretación formalista y restrictiva de derechos, desconociendo la verdad material y el efectivo ejercicio de derechos y garantías constitucionales, cuando el mencionado art. 11 del CPP, prioriza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las víctimas; por lo que, no puede estar supeditado ni condicionado a una mera formalidad, como la presentación de una querella escrita, omitiendo el interés legítimo de la víctima, contraviniendo así lo determinado en la “SCP 1784/2013”, afectando y lesionando a la igualdad procesal, a pesar que la apelación que motivó el Auto de Vista 085/2016, no fue formulada ante la autoridad que emitió el fallo observado, sino directamente ante el Tribunal de alzada, irregularidad que fue excusada por los Vocales demandados, pretendiendo ahora ser rigurosos, entendiendo que no puede ser víctima en vista que la querella no se ajustaría a lo determinado en el art. 76 inc. 2) del CPP, desconociendo toda la intervención que ha tenido en el proceso penal; empero, en el caso de la imputada omiten el cumplimiento de lo previsto en el art. 403 del indicado cuerpo legal; c) Incurren en ausencia de fundamentación, por aceptar la objeción de la querella como medio legal para cuestionar su calidad de víctima; y, d) Pronunciaron un fallo contradictorio, al desconocer que en anteriores actuaciones reconocieron su calidad de víctima para resolver otros recursos, pretendiendo ahora cuestionarlo.
En ese sentido las autoridades demandadas lesionaron su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, además del derecho a la tutela judicial efectiva, como parte del acceso a la justicia, que ameritan la necesidad de realizar una interpretación de la legalidad ordinaria y valoración integral de la prueba, ante la existencia de defectos y errores procesales efectuados.
La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 085/2016 de 23 de septiembre, declararon procedente la observación de la querella que planteó contra Ana Luisa Gómez Ortiz y Carla Lorena Noe Semo, rechazando en consecuencia lo impetrado: a) Sin la debida fundamentación y motivación que prevé el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, desconociendo la importancia de la participación de la víctima, como parte del proceso penal; dado que, no puede entenderse que la querella se utilice como un mecanismo para acreditar si existe o no participación de la misma; b) Realizaron una interpretación formalista y restrictiva de derechos, desconociendo la verdad material y el efectivo ejercicio de derechos y garantías constitucionales, en desmedro de los derechos al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las víctimas, supeditándolo a la formalidad de la presentación de una querella escrita, omitiendo considerar su interés legítimo; afectando y lesionando la igualdad procesal de las partes, al aceptar una apelación presentada de forma irregular y exigir formalismos en su querella, pretendiendo que no puede ser considerada como víctima, porque no se ajustaría al art. 76 inc. 2) del CPP, desconociendo toda la intervención que ha tenido en el proceso penal; c) Incurrieron en ausencia de fundamentación, por aceptar la objeción de la querella como medio legal para cuestionar su calidad de víctima; y, d) Dictaron un fallo contradictorio, al omitir que en anteriores actuaciones reconocieron su calidad de víctima para resolver otros recursos, pretendiendo ahora cuestionarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP (…) deduciéndose, de la primera norma adjetiva penal citada que, deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, aclarando a continuación de manera taxativa, que dicha autoridad
- Fragmento 20
- En síntesis, todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso,
- CONFIRMAR