SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

6)

En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica”. Del análisis gramatical y teleológica de este artículo, se colegiría que el Tribunal de instancia, solo puede considerar y resolver incidentes y excepciones a solicitud de parte y dentro de los alcances y condiciones establecidos por los parágrafos III y IV del art. 314 del Adjetivo Penal, por lo que en materia de incidentes jamás el Tribunal puede actuar de oficio, la actuación de oficio del Tribunal está reservado para el momento de la deliberación y elaboración de la sentencia, de ninguna manera antes, siendo siempre a petición de parte, de modo que ningún incidente relativo a la actividad probatoria, puede ser promovido de oficio por el Tribunal, pues le estaría constitucionalmente vetando, como señala el párrafo tercero del art. 342 del CPP, establece que: “En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; tampoco, puede excluir material probatorio de oficio, peor aún en el momento procesal no autorizado, esto en concordancia también con la obligación de no contaminación de la prueba que tienen los jueces y tribunales, pues actuar en contrario es un atentado directo al principio del juez imparcial; 6) Observando la Resolución de incidente de exclusión probatoria planteada en la audiencia conclusiva, ésta fue derivada precisamente a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal, para el momento procesal respectivo, lo que implicó que la fase de juicio oral era precisamente el momento en que tenía que plantearse aquel incidente, tampoco implicaría la obligación de resolverlos siempre a favor de los acusados, como se lo hizo de oficio en el caso concreto, contradiciendo el rechazo in límine preliminarmente adoptado, acto este que indudablemente implica vulneración del derecho de acceso a la justicia, “seguridad jurídica”, a la defensa, igualdad procesal de las partes, y el derecho a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas alegada por los accionantes, puesto que implicaría un desconocimiento del Tribunal a las etapas procesales del juicio oral, público, continuo y contradictorio, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta por los Fiscales de Materia del departamento de Cochabamba, es improcedente en lo que concierne a los actos procesales convalidatorios y la prevalencia del principio de la verdad material sobre los formalismos y procedente en cuanto a la exclusión probatoria de oficio.