SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Newton Arispe Miranda, Grover Orlando Salvatierra Escalera y Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -hoy demandados- presentaron informe escrito de 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 122 a 123 vta., en audiencia pública señalaron que: a) El accionante, resaltó la presentación por la Fiscalía del pliego acusatorio de 27 de mayo de 2014, por la que señaló audiencia conclusiva para el 23 de julio de 2014; posteriormente, el Ministerio Público presentó el memorial de enmienda y complementación de 29 de mayo de 2014, mereciendo la providencia de la misma fecha disponiendo a ser considerada en audiencia conclusiva, que en audiencia conclusiva de 10 y 11 de septiembre de 2014, con referencia al memorial la Jueza de manera por demás extraña decidió no pronunciarse en el fondo el incidente de exclusión probatoria planteado por los acusados, que fue apelada, que mediante providencia de 13 de enero de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la remisión mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, que anuló el Auto de 11 de septiembre de 2014, y deriva el conocimiento del referido incidente al Tribunal de Sentencia Penal, para que lo resuelvan aplicando lo dispuesto por el art. 340 y ss. del CPP; la radicatoria de la causa ante ese Tribunal, la orden de notificación al Ministerio Público para la presentación o ratificación de pruebas y de la AJ para que presente la acusación particular y sus pruebas; b) Respecto a la problemática en debate refieren que una vez concluida la investigación el fiscal debería presentar su acusación y en virtud del principio de concentración debe realizarse en un solo acto, no estando permitido las ampliaciones a título de enmienda y complementación que no está contemplado en el Código de Procedimiento Penal, por lo que al no formar parte de la acusación fiscal de 19 de mayo de 2014, la presentada con memorial de 28 de mayo de igual año, mal podría indicarse que forma parte de ella, ni ratificarse en pruebas que no fueron incorporados cumpliendo las formalidades establecidas; c) Que una vez en vigencia la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, y en observancia del Auto de Vista antes referido, el Ministerio Público tuvo una segunda oportunidad de introducir su prueba al juicio, debió pedir la devolución de esa prueba y en el plazo de las veinticuatro horas y presentarlo de manera física, cosa que no lo hizo y aquello no es atribuible al Tribunal, la circunstancia de que curse en obrados el memorial y prueba por haber sido remitido del Juzgado de Instrucción Penal no significa que fueron incorporados al proceso de manera formal; d) Que al momento de la lectura del memorial de 28 de mayo de 2014, se planteó por los acusados el incidente de actividad procesal defectuosa para no darse lectura al memorial de enmienda y complementación, habiéndose rechazado in límine, pero de la misma manera y como se tiene ya demostrado precedentemente, al no haber sido incorporado al proceso conforme ley, el memorial de 28 de mayo de 2014, así como las pruebas en ella enunciadas; sin embargo, el Tribunal mediante Resolución dispuso no darse lectura a la misma, que en la orden de notificación a la AJ, no se incluyó el memorial de enmienda sino solo el de acusación fiscal de 22 de mayo de 2014; y, e) Finalmente refieren que tratándose de Resoluciones de incidentes y excepciones manifiestamente improcedentes, el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586, facultarían rechazarlo in límine sin recurso ulterior, que al dictar el Auto cuestionado en ese sentido, solo dieron cumplimiento lo dispuesto por la norma legal citada.
En la réplica sostuvo que, con relación al informe de los Jueces Técnicos demandados, el Ministerio Público refirió que esto es muy distinto a lo que dicen los datos del proceso, que la enmienda fue presentada antes de la notificación de las partes con la acusación fiscal, con ella se presentaron otros ciento seis cuadernos de prueba, ninguna norma le impedía poder hacerlo de esa manera, que el Tribunal informó a las partes de sobre el memorial y prueba y les conminó pronunciarse, sostiene que no autorizó la notificación con la ampliación y que esto fue una indebida inclusión del Secretario; sin embargo, las comisiones que incluían dichas piezas procesales, fueran firmadas por el Tribunal, respecto al argumento de que se tuvo una segunda oportunidad para presentar su prueba complementaria, refirieron que los decretos emitidos al respecto no decían aquello. Con relación al informe de Marat Tyulegenov, Tercera Interesada de que Freddy Quiroz, Fiscal de Materia, reconoció el olvido de la Fiscalía respecto a la prueba complementaria, dijo que la pieza procesal citada no indicaría tal cosa; reiteró que el Tribunal de Sentencia Penal dio validez a dicha complementación a través de varias resoluciones, encontrándose por lo mismo consolidado dicho acto procesal que ahora lo desconoce el Auto de 25 de enero de 2017, dictado en el juicio oral, público, continuo y contradictorio, que la ampliación de prueba no causa indefensión a ninguno de los sujetos procesales, en todo caso, si no había dicha prueba físicamente, esto debió informar el Secretario a sus superiores, que físicamente existiría en el expediente, lo que generó consecuencias jurídicas y durante tres años no fue reclamado. En el caso concreto resulta que recién en la etapa del juicio oral, se planteó incidente de actividad procesal defectuosa, lo cual es rechazado in límine por los Jueces Técnicos demandados por Auto de 25 de enero de 2017, empero en el considerando de la misma Resolución, desconocieron dicho memorial y dispusieron no darse lectura por inexistente, cuando el mismo ya estaba validado, con lo que se violó el debido proceso en sus elementos de verdad material al desconocer algo que existe, acceso a la justicia al no permitir producir sus pruebas, cercenando la estrategia de defensa, solo a una de las partes y no a todos, por lo que pide la concesión de la tutela impetrada con reposición de obrados en el proceso penal fuente de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, el tercero interesado Alexander Sangarini, mediante informe en audiencia pública, a fs. 144 y vta., mediante su abogado sostuvo: a) Que la etapa preparatoria del proceso penal que motivó la acción de amparo constitucional, no concluyó de hecho, sino cuando la entonces Jueza de Instrucción en lo Penal como contralora jurisdiccional, conminó al Ministerio Público, para que en el plazo de cinco días presente su dictamen conclusivo, de esa manera fue presentado la Acusación de 19 de mayo de 2014, con cincuenta carpetas de prueba, vencido ese plazo fatal y a casi a diez días, se presentó otro memorial y legajos bajo el rótulo de enmienda y complementación, a lo que la indica Jueza de Instrucción Penal convocó a la audiencia conclusiva, ocasión en la que suscitan incidente de exclusión probatoria, lo que se definió eludiendo su resolución de fondo, ocasionando que apelen y el Auto de Vista del superior en grado lo revocó y derivó el incidente ante el Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari, asumió éste la dirección del proceso, tomando inicialmente la determinación de que el Ministerio Público, en el plazo de veinticuatro horas, presente o ratifique sus pruebas ofrecidas y aportadas, determinación que fue cumplida dentro el plazo; luego hace lo propio con la AJ, para que en diez días presente su acusación particular, quien cumplió su obligación oportunamente, pero en materia probatoria se adhirió a la presentada por el Ministerio Público, sin detallar las mismas de manera sistemática y cronológica; b) Posteriormente, se determinó la aplicación de las reformas impuestas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 586, prohibiendo incidentes dilatorios y actos que vicien de nulidad de lo obrado, y llegado el momento del juicio oral, público, continuo y contradictorio se dio lectura a la Acusación fiscal, así como del Auto de apertura del juicio, y empezando a leerse el memorial de enmienda y complementación, no se permitió puesto que esta figura no está prevista en la ley, peor aun cuando hubo conminatoria de por medio y, si bien la jurisprudencia permite la presentación posterior de la prueba, es bajo ciertas condiciones y cumpliendo determinados requisitos; sin embargo, en la acción de amparo constitucional no se identificaría el daño que se les ocasionó, por lo que pidió la denegatoria de la tutela.
En la réplica, Alexander Zangarini, Tercero Interesado refirió que se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa porque ese memorial de enmienda y complementación no está reconocido en nuestra legislación fue presentado dentro del plazo de la conminatoria, por lo que resulta siendo inexistente en el proceso, que en ningún decreto se dio validez expresa a dicho memorial, que en aplicación del procedimiento reformado solo se dio lectura al único pliego acusatorio y no así aquello que legalmente no existiría.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 6)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2
- Etapa preparatoria
- El juicio oral
- III.3. Análisis en el caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR