SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 147 a 154 vta., denegó la tutela solicitada en lo concerniente a los actos convalidatorios y la prevalencia del principio de verdad material sobre los formalismos, concedió la tutela en cuanto a la determinación de exclusión probatoria de oficio, por lo que anuló el Auto de 25 de enero de 2017, emitido en audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del referido departamento, emita nuevo fallo con relación al incidente de actividad procesal defectuosa, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que los demandados al igual que los terceros interesados, señalaron que el pliego acusatorio es uno solo, legalmente no está reconocida la complementación bajo el rótulo de enmienda, peor aún pues existiría una conminatoria de la entonces Jueza de Instrucción en lo Penal al respecto, por lo que un actuado de esta última naturaleza no tiene por qué estar en el proceso, de ahí el rechazo de dicho memorial y las pruebas propuestas mediante Auto de 25 de enero de 2017, sin recurso ulterior, a raíz del incidente de actividad procesal defectuosa planteada por los acusados, pues no se podría judicializar algo que es ilegal; 2) En el juicio oral de 24 de ese mes y año, se dio lectura a la acusación fiscal, y al procederse a la lectura del memorial de enmienda y complementación de prueba de 28 de mayo de 2014, la defensa presentó incidente de actividad procesal defectuosa para excluir este memorial, lo que fue rechazado in límine por Auto de 25 de enero de 2017, por su manifiesta improcedencia; sin embargo, el Tribunal demandado, de oficio determinó no darse lectura al referido memorial al no haberse introducido en el proceso en forma oportuna, ni con las formalidades dispuestas por ley; siendo éste el motivo de la acción de amparo constitucional, argumentando los accionantes que con la exclusión del proceso de sus medios probatorios se restringe sus derechos, ya que al cercenar sus pruebas, los coloca en situación de desventaja respecto a los acusados, empero los demandados y terceros interesados, sostienen que la determinación de no darse lectura al referido memorial de enmienda y complementación es en aplicación estricta de lo previsto por el art. 315 del CPP; 3) Respecto a la problemática en debate, el    art. 325.I de igual Código, determina que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez de instrucción penal, dentro el plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitirá antecedentes a la o el juez o tribunal de sentencia, lo que significa que el requerimiento conclusivo de acusación en un proceso penal, es un solo acto, en el caso concreto el de 19 de mayo de 2014, no está prevista en nuestra norma Adjetiva Penal la existencia de dos o más pliegos acusatorios, por lo que el memorial de enmienda y complementación de 28 de ese mes y año, no es ni puede ser considerado de ninguna manera como ampliación de acusación, habida cuenta que la ampliación de acusación, por determinación del art. 348 del CPP, concordante con el art. 335 inc. 3) del mismo Código, solo tiene lugar cuando se descubren nuevos hechos u otras personas involucrados en el hecho, la pretensión de incorporar nuevas pruebas bajo el rótulo de enmienda y complementación no está contemplado por ley, ni es para suplir la incuria de las partes, ahí una de las limitaciones de la verdad material, lo que significa que no en aras de la verdad material se va incurrir en ilegalidades; la única posibilidad de incorporar al proceso penal nuevas pruebas no contempladas en la acusación, es a través de la figura de prueba extraordinaria prevista por el art. 335 inc. 1) y 5) del indicado Código, que son concluyentes al señalar que la audiencia del juicio oral se suspenderá cuando sobreviene la necesidad de producir prueba extraordinaria, o cuando el fiscal o el querellante, por el descubrimiento de hechos nuevos, requieren ampliar la acusación, o el imputado o su defensor los solicitan después de ampliada la acusación, esto es así porque en virtud del principio de preclusión de la respectiva etapa procesal, ya no es posible el ingreso de pruebas no presentadas en el término previsto por ley, de tal manera que el plazo concedido en estos casos es fatal, sin posibilidad de ampliación bajo ningún concepto, mucho menos para la incorporación de nuevos elementos de convicción, por lo que en el caso concreto, era obligación del Ministerio Público el presentar su acusación y todas sus pruebas o proponerlas, en el término de la conminatoria, al no haber procedido de ese modo, su derecho precluyó; 4) No es evidente que se consintió el objetado memorial de proposición de prueba del Ministerio Público, guardando silencio por más de tres años, pues de antecedentes se constató que en la audiencia conclusiva y ante la entonces Jueza de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidadora Primera de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, los acusados plantearon incidente de exclusión probatoria, que fue rechazada tácitamente por la indicada Jueza, por Auto de 11 de septiembre de 2014, al no haberlo resuelto en el fondo, lo que dio lugar a la apelación de los mismos acusados y derivó en el Auto de Vista de 11 de igual mes de 2015, que revocó el referido Auto apelado, y derivó aquel incidente a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal; donde se formalizó con el rótulo de actividad procesal defectuosa, que dio lugar al rechazó in límine del incidente, pero descartando de oficio el memorial de enmienda y complementación de la Fiscalía de 28 de mayo de 2014, y la prueba con ella acompañada y propuesta; 5) El juicio oral, público, continuo y contradictorio se sustanció bajo el momento procesal previsto por el art. 344 del CPP, la que categóricamente determina que instalada la audiencia se debe dar lectura a la acusación y del auto de apertura del juicio, a cuya conclusión debe disponerse que el fiscal y el querellante la fundamenten; concluidos estos actos jurisdiccionales, se pasa al trámite de los incidentes, conforme al art. 345 del referido Código, que establece que: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.