SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 45 a 46 vta., y en audiencia a través de su representante manifestó que: 1) Si bien es cierto que el 17 de noviembre de 2016, se le notificó con el decreto de 14 de igual mes y año, no es menos evidente que se efectuó tal diligencia con este decreto a la directora funcional de la investigación en la indicada fecha, a efectos de que se pronuncie conforme corresponda; 2) El 18 de enero de 2017, se le notificó con el decreto de 13 de dicho mes y año, motivo por el cual su autoridad a través del Requerimiento Fiscal de 19 del indicado mes y año, conminó a la Fiscal de Materia codemandada a que se apersone ante la autoridad judicial y remita copias del memorial de apersonamiento, cumpliendo con la emisión del requerimiento conclusivo conforme al art. 301 del CPP y debiendo informar sobre el resultado de lo actuado “…adjuntando copia de la resolución emitida por su autoridad en 48 hrs. de su notificación, improrrogablemente…” (sic), requerimiento con el que se notificó a la autoridad fiscal codemandada el 26 del citado mes y año; y, 3) En ese entendido, se evidencia que sí se pronunció y se realizaron las debidas diligencias, ante los proveídos del Juez cautelar, notándose que la parte accionante forzó los argumentos de su acción, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
De la extensa relación efectuada precedentemente se extrae que los accionantes denuncian por medio de esta acción de defensa presuntas irregularidades que constituirían indebido procesamiento en el desarrollo de la etapa investigativa, en ese sentido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; y es en esa razón, que se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible el análisis del indebido procesamiento vía acción de libertad, las cuales son que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, con respecto al primer presupuesto, se puede advertir que el acto denunciado como lesivo, que a decir de los accionantes se traducen en la omisión del cumplimiento de las conminatorias por parte de la Fiscal de Materia codemandada para emitir el requerimiento conclusivo, en razón a que el plazo de investigación preliminar feneció; sin embargo, se trata de un acto procesal que no tiene vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los accionantes; es decir, el ejercicio de ese derecho no depende de la resolución del acto alegado como lesivo a través de esta acción tutelar, toda vez que la emisión del requerimiento conclusivo, no determinará de forma alguna el ejercicio del derecho a la libertad física de los nombrados, por no operar como la causa directa de su restricción o supresión, máxime si en el presente caso los ahora accionantes se encuentran en libertad, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, para que vía acción de libertad se ingrese a analizar el supuesto indebido procesamiento.
En cuanto al segundo presupuesto, se puede evidenciar que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los actuados desarrollados durante la etapa investigativa en el proceso penal de referencia, ello se razona debido a la actividad procesal desplegada por los mismos dentro el proceso, así se tiene la interposición de medios de defensa intraprocesales como las solicitudes de control jurisdiccional de 11 y 29 de noviembre de 2016 (fs. 8 y vta.; y, 17 y vta.), asimismo presentaron memorial impetrando corrección de procedimiento (fs. 20 y vta.), así como el de purga rebeldía de fs. 23 a 24; además, no se advierte obstáculo alguno para que los ahora accionantes puedan ejercer los instrumentos procesales como impugnaticios existentes en la norma adjetiva penal, circunstancias procesales que nos permiten concluir la inexistencia de indefensión absoluta por su parte, por lo tanto el segundo presupuesto tampoco se tiene como cumplido; por lo que al no concurrir los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia constitucional, supra citada para que esta Sala ingrese a verificar el supuesto indebido procesamiento vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la mencionada declaratoria de rebeldía y su consecuente orden y emisión de los mandamientos de aprehensión, corresponde señalar que a más de la indicada mención que los accionantes realizan en su demanda, no se tiene en el expediente ningún acervo probatorio que acredite la subsistencia de los actuados procesales mencionados como lesivos a los derechos de los nombrados, es más, de los alegatos de los mismos tanto en el memorial de la acción de defensa como en la audiencia, sostienen que ante la indicada resolución de rebeldía y su consecuente emisión de mandamiento de aprehensión, purgaron costas de su rebeldía, afirmación que se puede evidenciar del memorial arrimado de fs. 23 a 24 del expediente; asimismo ante este, la autoridad demandada decreta “…tenerse por purgado la multa de procesal de rebeldía de los sindicados y asumir defensa en el estado en el que se encuentra el proceso investigativo” (sic), aspectos que nos hace concluir que tanto la mencionada resolución de rebeldía no fue impugnada de acuerdo al art. 91 in fine del CPP -solicitud de revocatoria adjuntado justificación que acredite que no concurrió a la citación, debido a un grave y legítimo impedimento-, más al contrario convalidaron la misma pagando costas de su rebeldía, que al final no mantuvo subsistente el efecto el mandamiento de aprehensión, circunstancia procesal presente en el caso, que hacen de la denegatoria de tutela sobre este asunto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegar la tutela en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte